REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 1
Sección Adolescentes
Barquisimeto,14 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-011132

Vista la solicitud de declinatoria de Competencia, formulada por ante este Tribunal en Funciones de Control N°1, por la Abog. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre del 2003, donde señala la representación Fiscal. que el delito precalificado a la Adolescente (Identidad Omitida), es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano e igualmente plantea, que se está en presencia de delitos conexos, vinculados por un mismo delito principal, con el concurso de varias personas en distintos grados de participación, y que para definir la competencia por jurisdicción se tendrá en cuenta que son Tribunales Competentes para conocer en primer lugar: el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena ( artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal) , atendiendo en segundo lugar al principio procesal de unidad del proceso (art. 73 del C.O.P.P.) , y finalmente respetando el Fuero de Atracción que establece, que si algunos delitos conexos corresponden al Juez Ordinario y otros a la de los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (art. 45 del C.O.P.P.). Y considera la representante de la Vindicta Pública que el delito de Secuestro, se cometió y se perfeccionó en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que se apertura la investigación por la Fiscalía de Proceso Ordinario del Estado Zulia, la orden de aprehensión la libró el Tribunal de Jurisdicción Penal Ordinaria del Zulia, razones por las que considera que corresponde seguir conociendo a dicha Jurisdicción y por ultimo solicita a este Tribunal de Control N°1, Decline la Competencia, al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal a fin de que siga conociendo sobre la posible imputación Fiscal contra la adolescente (Identidad Omitida).

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de Declinatoria de Competencia planteada observa:
Si bien es cierto, que la investigación del presente procedimiento se inicio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde se cometió el presunto delito de Secuestro en contra de la Ciudadana Vanesa Mariel Sánchez Rincón y delito que estaba conociendo el Tribunal de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende de las Actuaciones remitidas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado, concretamente del Acta Policial de fecha 12 de Noviembre del 2003, que corre al folio 13 del Asunto, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, donde señalan textualmente que: “Siendo las 06;30 horas de la tarde salimos de comisión en apoyo a comisión integrada por la STTE (GN) Eneida Cabrera Obispo, C2. (GN) Colina Carrizo Joward José y C2 (GN) Briceño Soto Alejandro, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro.3 , con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de procesar información obtenida a través de fuente viva de inteligencia, sobre el posible lugar donde mantenían en cautiverio a una Ciudadana Secuestrada en la Ciudad de Maracaibo, trasladándonos hasta la siguiente dirección: Barrio Santa Rosalía, Km. 8, Vía A Quibor, Calle s/n y vivienda unifamiliar sin nomenclatura donde luego de llamar a la puerta del mencionado inmueble, fuimos atendidos por la Ciudadana (Identidad Omitida), a quien nos identificamos como funcionarios de esta Unidad y solicitamos su autorización para ingresar a efectuar un registro del mismo, pudiendo constatar que en la segunda habitación que conforma el inmueble, se encontraba acostada en una cama una Ciudadana que al solicitarle se identificarse, dijo ser y llamarse como queda escrito: SANCHEZ RINCÓN VANESA MARIEL, Cédula de Identidad N° 14.747.608., fecha de nacimiento 26-05-79, estado civil soltera, quien fue secuestrada el día 01-11-03, fecha en la cual fue interceptada por un grupo de hombres, los cuales la sometieron con armas de fuego, la obligaron a descender de su vehículo y la embarcaron en otro y trasladaron a esta Ciudad, en virtud de ello, procedimos a practicar la detención de (Identidad Omitida).

De dicha acta policial se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendida la adolescente, así mismo se verifica que la Ciudadana secuestrada en la Ciudad de Maracaibo se encontraba en la dirección señalada en el acta policial, lo que evidencia que fue en ese lugar donde ceso la continuidad y permanencia de la secuestrada y por ende el delito de Secuestro dirección que se corresponde con esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde este Tribunal en funciones de Control N°1 tiene Jurisdicción y Competencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Enero del año en Curso, dicto sentencia en el Expediente 02-0509, ante EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Corte de Apelaciones del Estado Lara, estableció al respecto:

Dejado asentado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, observa que nuestra Ley Procesal Penal, en su artículo 57, establece lo siguiente:
 
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
 
De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.
 
Así tenemos que en el presente caso, al haberse notariado ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 12 de mayo de 2000, la cesión de crédito a favor del ciudadano ROMULO MONCADA COLMENAREZ, luego de haberse efectuado cesión de crédito al ciudadano RAUL CASTILLO YEPEZ (25-04-2000), por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador de esta ciudad, se evidencia que dichas cesiones se realizaron en la ciudad de Caracas, por lo que son los Tribunales de esta Jurisdicción los llamados a conocer y decidir en el presente caso.
 
En consecuencia, considera este Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, que es la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la COMPETENTE para conocer y resolver la apelación interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un delito continuado y permanente, como es el delito de Secuestro, tomando en consideración la excepción planteada en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente este Tribunal de Control N°1, Sección de Adolescentes se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud de que el lugar de cesación, así como el ultimo acto del delito ocurrió en esta Ciudad de Barquisimeto donde se dio la liberación de la Ciudadana Secuestrada, y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente caso y fija audiencia de presentación de la adolescente (Identidad Omitida), para el día 15-11-03 a las 10:00 de la mañana.
Librese Boleta de traslado de la referida adolescente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control N°1, En Barquisimeto a los 14 días del mes de Noviembre del 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N°1 La Secretaria
Suplente

Abog, Ligia M. González
Abog. Santiago Gutiérrez H.