REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004278


AUTO DE CAMBIO DE MEDIDA



Vista la solicitud de cambio de medida, solicitada por la Defensora Pública de Adolescentes, Abog. Zonia Almarza, a favor del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 548 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: entendiendo que el papel a desempeñar por los jueces es el de impartir justicia, y el de los adolescentes según el nuevo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente responder por los hechos punibles en los cuales puedan estar incursos y el de la familia asumir el rol que les corresponde en la formación de sus miembros. De tal manera, entonces, que debe dársele la importancia debida al principio de responsabilidad para que el adolescente pueda comprender y asumir el rol que le corresponde en esta sociedad.
Ahora bien, se hacen estas observaciones, en virtud del rol protagónico que cumple este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescentes, en esta sociedad, y el principio de unidad de la familia, más cuando se trata en este caso de un adolescente al cual ha de brindársele esa oportunidad, ya que esta en pleno proceso evolutivo, por lo que este Tribunal de Control N° 1 ACUERDA EL CAMBIO DE MEDIDA solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes Abog. Zonia Almarza, en favor del Adolescente (Identidad Omitida), quien en los actuales momentos esta recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento "Dr. Pablo Herrera Campins" vía Rió Claro, El Manzano, privado de su libertad, revocándose dicha medida por otra menos gravosa a los fines de que pueda cumplir con su proceso educativo, imponiéndole la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "A", es decir detención en su propio domicilio el cual esta ubicado en la siguiente dirección: (Datos Omitidos), con la vigilancia del Destacamento Policial o Comisaría más cercano a su domicilio, a los fines de que informe al Tribunal a la brevedad posible sobre el cumplimiento de dicha medida por el adolescente. Quedando así mismo entendido que tendrá la autorización del Tribunal para salir de su domicilio solamente a cumplir con los actos procesales que le fije este Tribunal, sin dejar de mencionar el hecho de que si se tiene conocimiento del incumplimiento de la medida acordada, se suspenderá la misma. Librense las respectivas Boletas y Oficisiese a la Comisaría de la Población de Quibor, Estado Lara. Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N° 1
La Secretaria de Sala,
Abog. Santiago Gutiérrez H.
Abog. Ligia Maria González