REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-00014
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG. ALI ENRIQUE SANCHEZ .
ACUSADOR FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE
ARTEAGA
VICTIMA: JOSE GREGORIO URE AÑEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE
ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE
LIBERTAD
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MERCEDES C. VÁSQUEZ DE LAMUS.
ESCABINOS: ADRIANA CATY BECERRA Y PASTORA ROSA
FIGUEROA GORDILLO
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 12 de Agosto de 2002, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado Greisy Sánchez, presentó al adolescente, (Identidad Omitida) de 15 años de edad, nacido el 20-11-86, Cédula de Identidad No. 17.574.388., hijo de DOMINGA ORELLANA Y EDUAR PEREZ, sin ocupación definida, residenciado en Barrio el Coreano, sector la Redoma, casa nro.33, cerca de un tanque de agua, Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD previsto y sancionado en los articulos 460, 278 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO URE YANEZ. En fecha 12 de Agosto del 2002, el Tribunal de Control N ° 2, celebro la Audiencia de Presentación donde fue decretada la Flagrancia y remitido el asunto inmediatamente al Tribunal de Juicio, En el día de hoy, el Ministerio Público representado por la Fiscal Alba Casanova, presentó formal acusación contra el mencionado adolescente y solicitó como sanción las medidas De Privación de libertad,, por el lapso de dos (2) años y Seis(6) meses , de conformidad con el artículo 620, literales “f” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
La representación del Ministerio Público, narró que el día 10 de agosto de 2002, aproximadamente a la 8:30 p.m, en el Barrio “El Tostado” específicamente en las adyacencias del Club Deportivo Pol Pelotero, , funcionarios Policiales adscrito al Destacamento Policial Nro. 15, funcionarios Dtgdo(FAP) Filian Rivero y Agente (FAP) Amilcar Riera, donde se señala en el acta policial. Que detuvieron de manera de flagrancia al adolescente (Identidad Omitida), cuando se desplazaban por la calle del Barrio Los Libertadores, cuando en menor en compañía de otro sujeto llevaban sometido a un ciudadano en el vehículo Caprice de color Azul, placa 022-363 procedieron los funcionarios policiales a dar captura, ordenándoles que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso, imprimiendo mayor velocidad al vehículo, al encontrarse rodeado por la comisión policial, optaron por lanzarse hacia un barranco, logrando dale captura a uno de los ciudadanos , quien se encontraba en el interior del vehículo forcejeando presuntamente con el dueño de dicho vehículo portando arma de fuego tipo escopeta, resultando ser el menor de edad. De la declaración de la víctima, señalo que lo interceptado por tres (3) sujetos jóvenes con una caja de Torta en las manos de uno de ellos, lo detuve y me dijeron que iban al Tamunangue, en ese instante procedió a dar el servicio, sacaron de las caja las armas, lo pasaron a la parte trasera de vehículo donde el menor lo tenia sometido
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar … la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez.; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “ … Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la explicación dada por la Fiscalía. Del Ministerio Público.
DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente. .
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente acusado en el hecho punible, y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma. Asimismo la gravedad de daño que se le ocasiona a las víctimas, al ser sustituida en el disfrute de su bien, amenazada su libertad y la vida, por el acusado del delito cometido, así como las circunstancias en que se detuvo al adolescente, con la intervención policial, amerita que se le imponga las medidas más grave como es la privación de libertad. En el presente caso estamos en presencia de un adolescente que según sus estudios clínicos, tal como se desprende del Peritaje Médico Legal Psiquiátrico se evidencia que el adolescente proviene de un hogar desunido, ausencia del padre, que posee el apoya materno,….Su conducta no revela Peligrosidad Social.
Determinada de esa forma, que habiendo el Tribunal admitido la acusación Fiscal y las pruebas promovidas, es procedente la admisión de los hechos, habiéndose informado al adolescente sobre sus derechos, y explicado a cabalidad los actos verificados en la audiencia, a los fines de dar cumplimiento a la función educativa del proceso. Seguidamente se oyó al acusado, quien admitió totalmente los hechos, a los fines de imponer la sanción correspondiente. Tomando en consideración la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 583 LOPNA, en consecuencia los delitos imputados en la Acusación son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 EN CONCORDANCIA CON 455, 278 Y 175 del Código Penal, que preveé penas que exceden de 5 años, y habiendo solicitado la representación fiscal la sanción de 2 años y 6 meses de Privativa de Libertad, se le aplica la rebaja de un tercio(1/3), la concurrencia real de delitos, obliga a imponer sanción de 1 año y 8 meses de Prisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto, en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 175 del Código Penal, A LA SANCIÓN DE 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO URE YANEZ la cual será cumplida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, de conformidad con el articulo376 de Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia 583 LOPNA. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al el Juez de Ejecución a los fines de que en la ejecución de la presente decisión, tome en cuenta el cómputo del tiempo en que estuvo privado de libertad el adolescente sancionado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
La Jueza Presidente,
Abog. MERCEDES C. VASQUEZ DE LAMUS
Escabino
ADRIANA CATY BECERRA
Escabino
PASTORA ROSA FIGUEROA GORDILLO
Secretaria
Abog. DINORAH GONZALEZ PAZ