REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2002-000002

Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente (Identidad omitida), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:

En fecha 14 de Marzo del año 2002 el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; sancionó con medidas de Semi-libertad, por el lapso de un (1) e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, al adolescente (Identidad omitida); por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal. Siendo asistido por el Defensor Privado JOSE RAMON EREU.

En fecha 26 de abril de 2002, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el adolescente cumpliera la medida de Semi-libertad asistiendo al Centro Socio-educativo “Pablo Herrera Campins”, los sábados de 7:00 a.m a Domingo 7:00 p.m.; así mismo se acordó el cumplimiento de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año.

En fecha 22-07-2002, a requerimiento del Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó el Centro designado para cumplir la medida, que el sancionado, no había asistido a los fines de iniciar la medida correspondiente; por lo que en fecha 23-07-2002 se fijó audiencia de incumplimiento, de conformidad con el artículo 646 ejusdem, acordándose posteriormente librar orden de captura contra el adolescente (Identidad omitida), vista la falta de comparecencia del referido adolescente.

En fecha 17 de Mayo de 2003, se recibe la captura del adolescente (Identidad omitida); en fecha 20 de Mayo de 2003, este Tribunal de Ejecución efectuó la Audiencia de Incumplimiento al adolescente (Identidad omitida), no justificando por ningún medio el adolescente el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley especial, que rige la responsabilidad penal de los adolescentes, se decretó privación de libertad por el lapso de seis (06) meses a partir de esa misma fecha; y se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Como se observa en el lapso del cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, el adolescente, se le aplicó tratamiento a fin de que asumiera una función constructiva en la sociedad y por ende su rehabilitación, objeto de la medida sancionatoria de conformidad con los artículos 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumpliéndose parcialmente esos fines. Finalizada el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem. y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 20 de Mayo de 2003, por este Tribunal, al adolescente (Identidad omitida), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal. Se acuerda librar boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2003.

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,