REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003501
En fecha 14 de Octubre del 2.003 el ciudadano LUIS JOSE MARCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.665.965 y de este domicilio, asistido por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.481, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SANDRA MIREYA QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.394.940, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: ERNESTO JOSE (mayor de edad), Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Dieciséis (16) años de edad y Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Trece (13) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partida de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Octubre del 2.003 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 28 de Octubre del 2.003, (f.9)
En fecha 31 de Octubre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.10)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/10/03, al (f.12)
La Fiscal en diligencia del 07 de Noviembre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS JOSE MARCANO PERAZA, solicitó la disolusión del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana SANDRA MIREYA QUINTERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUIS JOSE MARCANO PERAZA y SANDRA MIREYA QUINTERO, por ante el Prefecto de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1.983, bajo el Nro 98, folio 102, vto y 103 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. La Patria Potestad de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
La adolescente Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA quedará bajo la Guarda de la Madre y el adolescente Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA quedará bajo la Guarda del Padre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL (100.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma este que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos tales como: Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen los adolescentes, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre y la Madre podrán disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando ni se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Prefecto, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal de Juicio Nro 2.
Dra. Ana Cerro Ponticelli
La Secretaria.
Abg. Rosalux Galíndez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
ACP/RG/Mata.
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