REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 06 de Mayo de 2.003, el ciudadano Ruben Alonso Delgado Ordoñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.956 y de este domicilio, asistido por la abogado Lizbeth Barone, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.892, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Bexy Aglais Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.420 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos (F. 03 al 06). Admitida la solicitud en fecha 10 de Septiembre de 2.003 (F.14), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 28 de Octubre de 2.003 (Folio 18). En fecha 31 de Octubre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 19). La Fiscal consignó escrito en fecha 05 de Noviembre de 2003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 20). ------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 20 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RUBEN ALONSO DELGADO ORDOÑEZ y BEXY AGLAIS ARANGUREN, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 15 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1996. Los niños continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos mensuales del padre y que seguirá pagando a sus hijos; y que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Industrial de Venezuela para tales fines. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los niños los sufragará ambos padres. Así mismo el padre deberá pagar además de la pensión alimentaria en el mes de julio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir partes de los gastos escolares. Además el padre deberá pagar el TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año para contribuir con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas de sus hijos. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.