REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000981
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.704.713, domiciliado en la Urbanización Sucre, bloque 23, piso 8, apartamento 08-06, de esta ciudad.
DEMANDADA: ARIANA MANUELA AZUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.729.534, domiciliada en la Carrera 19 con Calle 20, Edificio Cardon, piso 7, apartamento 7-A, de esta ciudad.
NIÑA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de Cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: GUARDA.
Expone el solicitante que la madre de su hija ha incumplido con su deber de protegerla y de garantizarle su estabilidad física y emocional hasta el punto en que la mayoría del tiempo permanece en el hogar de sus padre en el que actualmente vive pues la busca los días jueves y en varias oportunidades permanece con él hasta el día martes o simplemente no la retira durante toda la semana, de igual manera informa que en la vivienda de la madre de su hija, es muy insegura tratándose de un apartamento ubicado la Carrera 19 con Calle 20, Edificio Cardon, piso 7, apartamento 7-A, este mismo no tiene ningún tipo de seguridad no posee vidrios, ni protectores poniendo en peligro la vida de su hija.
Por auto dictado en fecha 9 de Abril del 2.003, fue admitida la demanda y se dispuso citar a la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE, realizar Informe Social y exploraciones psiquiátricas y psicológicas a ambas partes. (f.9)
Al folio 13, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/04/03.
Al folio 17, consta la convocatoria realizada por la Dra. Maria Elisa Alonso, a los fines de que se practique las exploraciones Psiquiátrica.
A los folios 18 al 24, consta diligencia de la parte demandante y anexos. A los folios 30 al 42, consta diligencia de la parte demandada y anexos.
Al folio 46, consta boleta de notificación librada al ciudadano demandado, la cual fue recibida por la esposa del prenombrado ciudadano. Al folio 48, consta boleta de notificación personal de la parte demandada.
Al folio 49, de fecha 11 de julio de 2.003 día fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las parte en juicio, compareciendo ambos y sosteniendo una larga entrevista no se pudo lograr entendimiento alguno entre ellos.
Al folio 51 y 52, consta el texto del Informe Psiquiátrico de las partes en juicio, elaborado por la Dra. Maria Elisa Alonso, miembro integrante de este tribunal.
Al folio 54 y 55, consta el texto del Informe Psicológico de la parte demandada, realizado por la Licenciada Maria Martha Sánchez.
Al folio 56 al 64, consta la acumulación a la presente causa.
Al folio 66 al 69, consta diligencia de la parte demandada, en la cual solicita que le sea oído a dos testimoniales y anexos. Al folio 70, riela auto del tribunal en donde admite la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
A los folios 71 al 73, riela la comparecencia de la testimonial promovida y evacuada por la parte demandada. A los folios 75 y 76, riela la comparecencia de la testimonial promovida y evacuada por la parte demandada.
Al folio 79, consta texto del Informe Psicológico de la parte demandante, elaborada por la Licenciada Maria Martha Sánchez.
Al folio 86, consta diligencia de la parte demandante en la cual solicita que le sea fijada nueva oportunidad para que le sea oída sus testificales. Al folio 87, consta auto del tribunal en la cual acuerda tal pedimento.
Al folio 90, consta diligencia de la parte demandante en la cual confiere poder apud acta a los profesionales del derecho LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO y EMILIO ANTONIO BURGOS ESCALONA. Al folio 91, el tribunal acumula el expediente signado con la nomenclatura KP02-Z-2003-001603, a la presente causa.
A los folios 102 al 106, consta el texto del informe social de las parte sen juicio.
Al folio 110, consta opinión fiscal del ministerio público en fecha 29 de septiembre. A los folios 111 al 118, consta conclusión presentado por la parte demandante.
Al folio 119, auto del tribunal en la cual hace saber a las parte en juicio del avocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Dra. Ana Cerro Ponticelli, Juez Temporal de Juicio Nro. 2.
A los folios 122 y 124, consta la notificación a las partes del avocamiento de la Dra. Ana Cerro Ponticelli.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 determina el contenido de la guarda al señalar “…La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos…” El presente procedimiento se inicia a instancia del ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, demandando la guarda de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA alegando que desde su nacimiento había permanecido bajo sus cuidados y las de su madre (abuela paterna) fundamentando su pretensión en el hecho de la inseguridad de hogar materno y que a su vez la madre se encuentra imposibilitada para ejercer sus obligaciones pues sufre de Epilepsia y se encuentra sometida a tratamiento médico permanente. Acompaña copia certificada de partida de nacimiento de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, documento este que determina la filiación paterna y su derecho a solicitar la guarda al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
SEGUNDO: La parte demandada comparece personalmente ante este tribunal a darse por citada en la presente causa, no compareciendo en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sin embargo al promover pruebas testimoniales y ratificar el valor de las actas consagradas anticipadamente esta juzgadora considera que la parte demandada no incurrió en el supuesto de confesión establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En relación a las pruebas presentadas por el demandante con su escrito de demanda, se desestiman las fotografías del inmueble donde manifiesta vivir la demandada por cuanto las mismas al momento de realizarse no fueron ordenadas ni controladas por el tribunal de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante constituidas por copias certificadas de denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba nada aporte al procedimiento de guarda en el sentido de que el hecho que generó la denuncia guarda relación entre los padres y la misma no es determinante a fin de decidir con cual de los progenitores se resguardaran los derechos de la niña de auto y quien de los dos reúne las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de la guarda, así mismo en relación al acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al recipe médico, certificados otorgados a la demandante se desestiman los mismos por no haber sido ratificados en juicio a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la testimoniales de la ciudadana DALIA TERESA GARCIA se desprende que existía contradicción en sus declaraciones pues manifiesta que le consta que la madre cumple con sus obligaciones, que la niña convive con la madre en su casa, pero que a su vez muchas veces ha compartido con ella (madre) por las noches y que se siente mal por no poder estar con su hija, a la pregunta referente a que el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL no cumple con sus obligaciones, las evade haciendo referencia la retención de la niña , a la pregunta de que si sabe que sin motivo el padre procede a retener a la niña, hace referencia a los derechos de la niña sin responder a la pregunta formulada, testimonial que se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil sin embargo al testimonio de la ciudadana AURORA PEREZ se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 ejusdem, por cuanto sus declaraciones son claras y precisas en base a las interrogantes planteadas.
CUARTO: Se desprende del informe psiquiátrico elaborado a las partes que ambos progenitores se encuentran en capacidad para ejercer la guarda de la niña, sin embargo de las evaluaciones psicológicas llama la atención las conclusiones formuladas por la psicólogo al señalar que la ciudadana ARIANA MANUELA AZUAJE SUAREZ “…a la exploración mental luce sumisa, pobre autoestima, poco comunicativa….” así como “seria interesante estudiar los resultados del informe social y constatar las condiciones en que vive la madre de la niña”. Se evidencia a su vez en el informe social por parte de la demandada que la niña efectivamente es atendida por su padre y sus familiares paternos, que ha pasado la mayor parte del tiempo con ellos, así como queda demostrada la inestabilidad de la madre al estar constantemente cambiando su domicilio; por su parte el padre manifiesta que de manera voluntaria la madre siempre le dejaba a la niña hasta que lo citan en fiscalía por retención indebida, no obstante de las conclusiones que se desprende en el informe social, queda demostrado que efectivamente el hogar de la niña es el hogar paterno, medio en el cual se desarrolla sin obstáculo y con toda normalidad, hogar en el que pudo ser constatado por la trabajadora social se encuentran todas las pertenencias de la niña y el trato que recibe y da a todos los miembros de la familia paterna, en contradicción con el hogar materno, en donde ni siquiera existe un objeto que haga presumir que la niña se encontraba bajo la guarda de la madre y que esta siempre se ha encargado de su cuidado y vigilancia, informes que se valoran con el carácter y los efectos de documento público por haber sido elaborado por un funcionario que legalmente esta facultado para realizarlo.
QUINTO: En relación a la opinión presentada por la fiscal décimo séptima del ministerio público la cual señala que las razones planteadas por el padre a fin de solicitar la guarda no son suficientes para privar a la madre de la misma considerando que la niña debe permanecer con la madre, esta juzgadora con el conocimiento que tiene que se requiere la opinión fiscal en el proceso de guarda, sin embargo sus opiniones no son vinculantes al momento de decidir, toma en consideración sus alegatos, sin embargo en atención a resguardar y velar por el pleno disfrute de los derechos de la niña de autos, que la misma pueda de manera plena saber cual es su hogar, encontrarse incorporada plenamente a su hogar paterno no resultando beneficioso para su pleno desarrollo provocar de manera súbita un cambio en su ritmo habitual de vida al separarla de los que efectivamente es su hogar, tal y como quedo demostrado en el informe social pues pudo ser vista por la trabajadora social, por lo que la opinión emitida no puede ser fundamento al momento de pronunciarse en la dispositiva de la presente decisión.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 358 ejusdem y 359, declara CON LUGAR la demanda de Guarda intentada por el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, contra de la ciudadana ARIANA MANUELA AZUAJE SUAREZ, otorgándose por lo tanto al demandante el ejercicio de la GUARDA, sobre la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA suficientemente identificada en autos. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal de Juicio Nro 2,
Dra. Ana Cerro Ponticelli,
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
ACP/CP/Mata.
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