REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-001042
Demandante: Fanny Josefina Colmenarez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.295 y con domicilio en la Avenida Bolívar con calle Unión y Democracia, Sector la gruta N° 8-25, Municipio Andrés Eloy Blanco. Estado Lara.
Demandado (Recurrente): Amado Antonio Guédez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.919 y con domicilio en el Barrio El Desparramadero, calle Sucre con calle José E. Silva N° 04, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
Niño beneficiario: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 10 años de edad.
Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.
El Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 2003, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, intentada por la Ciudadana FANNY JOSEFINA COLMENAREZ CAMACHO, en beneficio del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, contra el ciudadano AMADO ANTONIO GUEDEZ CARRILLO, plenamente identificados; en la cual, se fijó como pensión alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.°°) mensuales, asignado como obligación de pago en la persona del demandado ciudadano AMADO ANTONIO GUEDEZ CARRILLO, suma pagadera a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.°°) quincenales mediante depósitos bancarios ingresados en la cuenta de ahorros abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, como beneficiario, representado por el Tribunal, haciéndose efectiva la referida decisión a partir de que el demandado quedara notificado de la sentencia antes aludida. La decisión estipula que la referida suma deberá ser ajustada anualmente con un incremento del (20%) por ciento. En cuanto a los gastos de vestidos, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, se indica sean sufragados por ambos progenitores.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano AMADO GUEDEZ, quien manifiesta no estar conforme con la decisión, apelando expresamente y en tiempo hábil de la decisión judicial en comento dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha el 29 de Agosto de 2003. (Folio 49)
Oída la apelación propuesta por el obligado alimentista ciudadano Amado Guédez, ante el Tribunal A quo, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho, Y al efecto se observa:
PRIMERO:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente determinada la filiación existente, entre el obligado alimentista y el beneficiario de autos, según sentencia de fecha 29 de agosto del 2003, emanada del Tribunal A quo; por lo cual quien juzga no tiene nada mas que agregar sobre este particular, por cuanto quedo ampliamente definido el punto en el expediente objeto de remisión a esta alzada. Se adiciona que en el artículo 5 de la referida ley, define a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa con sus padres, queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño; ley aprobada en nuestra República como fundamento general de la legislación especial que nos rige, en esta materia en particular, a lo cual, se le aúna el principio del interés superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren, formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.
En el caso de autos el obligado alimentista ciudadano Amado Antonio Guédez, quedo impuesto en fecha 5 de septiembre del 2003 (Folio 48), de la decisión obrante en el expediente N° 6242002 por demanda de aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Fanny Josefina Colmenarez, en representación del hijo común, niño Amado Antonio Guédez. La decisión le impone al demandado cumplir cabalmente con el suministro de una Pensión de alimentos estimada en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales, siendo pagaderos a razón de Veinte Mil Bolívares (20.000°°) quincenales para ser depósitados en la cuenta N° 084-400130-4 ante la entidad bancaria Central Banco Universal. Así mismo, señala la sentencia que esa suma se aumentará en un 20% anualmente. En lo relativo a los gastos, se definió en el fallo ser compartidos entre ambos padres. Es el caso, que el obligado alimentista ocurre ante el Tribunal de la causa e interpone en fecha 09 de Septiembre del 2003 el recurso de apelación por no estar conforme con el contenido de la misma.
Quien sentencia en su condición de Tribunal de alzada observa que en el expediente hubo una oferta por parte del obligado alimentista en el acto de contestación de la demandada (folio 06) declarando el referido ciudadano que no podia aportar la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.°°) mensuales, visto que no había percibido aumento de sueldo en los últimos tres años . Acto seguido, en fecha 18 de junio del 2003 (folio 8) comparece ante el A quo la ciudadana Fanny Colmenarez, quien presenta su desacuerdo expreso respecto a la oferta propuesta por el demandado y sugiere la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000°°) mensuales. Hecho convalidado y aceptado por el obligado alimentista.
Sin embargo, esta Juzgadora señala que el Tribunal A quo debió homologar los criterios aceptados por las partes por ser sus más dignas manifestaciones de voluntades consentidas en forma unánime y pacífica, lo cual no opero en el expediente. La juez del A quo procede a dictar sentencia sobre la base del informe Socioeconómico, de las distintas declaraciones de incumplimiento señalada por la demandante contra el demandado (hecho absolutamente comprobado en autos y admitido por esta alzada), y el informe de sueldo emitido por la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco a cargo de la ciudadana Rosa Mendoza Osal, donde se determina que el obligado alimentista percibe un salario semanal a razón de sesenta y tres mil seiscientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.620,50) lo que arroja a una suma total de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs.254.482) mensuales y a lo cual se le añade un bono por jornada laborada diaria a razón de tres mil ochocientos un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 3801,60) que corresponde a sesenta y tres mil treinta y dos bolívares (Bs.63.032) mensuales, sumas que totalizan en forma general la cantidad de trescientos treinta mil quinientos catorce bolívares (Bs. 330.514) mensuales, por concepto de sueldo.
De igual modo, la Juez del A quo tomó en consideración los criterios y el examen socioeconómico evaluado en las partes la cuales obran a los folios 32 y 36 de este expediente.
Expresa esta juzgadora que las partes no promovieron medios de pruebas suficientes para defender o contradecir sus alegatos. Asimismo, en la decisión emanada del Aquo se obvió fijar los montos correspondientes a las manifestaciones de fin de año y al porcentaje que le corresponde al beneficiario de este expediente respecto a las prestaciones que le son atribuidos a su padre en caso de despido o retiro.
SEGUNDO:
1) Se desprende efectivamente de las actas que conforman el presente procedimiento (Informe Social ) que la parte demandada es un individuo de 41 años de edad , en pleno uso de sus facultades, quién se desempeña como chofer en la alcaldía del Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Lara y quién presenta un grupo familiar compuesto por su cónyuge ciudadana Omaira Fernández, de 36 años de edad, laborando como secretaria y tres hijos de nombres Edgar , Edgar y Eluz Maria Guédez de 16, 10, y 03 años de edad respectivamente; habitando todos en una vivienda de interés social dotada de todos los servicios básicos. Se destaca, en el referido informe que el demandado presenta los siguientes egresos sesenta mil bolívares (Bs.60.000.) semanales por concepto de servicios básicos, ochenta mil bolívares (Bs.80.000) cada dos meses, en virtud de tratamiento de gastroenterología que se le practica a su hija “en la clínica privada RAZZETTI”, en esta ciudad, doscientos mil bolívares (Bs.200.000) por asistencia médica de trastornos tiroideos que presenta Edgar Guédez siendo atendido igualmente en la Policlínica Dr. Briceño, 30.000. bolívares mensuales por concepto de pensión al beneficiario de autos. En lo que corresponde a la madre y solicitante del asunto ciudadana Fanny Colmenarez, de 38 años de edad, se desempeña como técnico medio en administración teniendo un cargo de secretaria sujeto a contratación por ante el Ministerio de Educación. Sus ingresos son completamente variables e irregulares. Se observa que la referida ciudadana vive en condiciones de hacinamiento por convivir con un numeroso grupo familiar, habitando en una vivienda alojada de techo de zinc, sostenida con vigas. Por lo que el nivel de vida del niño de autos en lo que se refiere al espacio físico donde se desenvuelven es inferior al de sus hermanos. Se indica que la demandante presenta la cantidad de 50.000 bolívares de egresos mensuales, por concepto de alimentos y requiere que su hijo sea atendido con tratamiento clínico adecuado por presentar problemas de bajo peso. (Hecho que valora en mérito quien juzga).
Esta sentenciadora del análisis de los informes de autos señala que la demandante aún cuando se obliga en forma solidaria en la asistencia de su hijo, requiere que el padre de este, contribuya recíprocamente y fielmente en su deber y suministro de atención al niño de autos. Queda comprobado (Folio 56, 57, 58.) que el demandado ha presentado un conducta inestable respecto al deber de atención y alimentos que merece su hijo. Se señala que el demandado tiene el aporte de su cónyuge para el abastecimiento de las necesidades de sus cargas familiares, por lo que no debe actuar en detrimento del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, en lo concerniente a proveerle todo lo que requiera para su asistencia medica habitual, más aún, cuando existe declaración expresa del demandado de atención medica privada de sus otros hijos y a ellos se señala la referencia impuesta en al artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”. Se equiparan según la ley que nos rige a todos los hijos quienes deben ser tratados por ambos padres en la satisfacción de sus mas dignas necesidades
Quien sentencia valora los informes de autos en atención a loa artículos 1359 y 1360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la sana crítica y máximas de experiencias.
2) Así mismo, es notorio en el expediente que aún cuando la madre realiza actividad laboral, la misma es insuficiente para cubrir todas las necesidades del beneficiario de autos, correspondiendo a ambos padres el deber de proporcionar todo lo requerido por su hijo, tal como lo determina el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. Así se decide
3) La capacidad económica del obligado alimentista queda ampliamente demostrada según se desprende de informe de sueldo del ente empleador anexo en autos folio 21 y del informe social que riela al folio 36. Se valoran estas documentales de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido emitidos por funcionarios públicos en plena capacidad para evaluar el contenido de esos actos.
4) Se observa del Informe social que el obligado alimentista atiende en instituciones privadas la asistencia medica de los hijos que cohabitan con él, en contraposición a la asistencia publica que le es dada al beneficiario de autos
5) Se observó en el curso del expediente incumplimientos sucesivos y mora del obligado alimentista (folio 25, 26, 27, 46, 56 fte y vto, 57, 58, 59, 60).
6)Esta sentenciadora atendiendo a la sana critica y máximas de experiencias, determina que constituye un hecho conocido la situación inflacionaria del país, lo cual ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados a las necesidades humanas y a lo cual se le adiciona la devaluación de la moneda haciéndose imprescindible garantizar en forma justa y equitativa al beneficiario de autos, la determinación de una pensión alimentaria que a bien lo satisfaga sin desconocer ésta sentenciadora las cargas familiares que le corresponden a sus otros hijos que merecen igual tratamiento.
De modo que, resulta forzoso a quien Juzga reconocer el merito de la apelación respecto a la sentencia del A quo por considerar que esta decisión, esta apegada a derecho y al interés superior del niño en referencia. Sin embargo, deben modificarse ciertos parámetros que no fueron inmersos en el fallo en comento en miras de proteger los privilegios, garantías, y derechos que le corresponden al niño Amado Guédez. Y así se declara
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 373, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano AMADO GUEDEZ , contra la sentencia dictada por el Juzgado Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de AGOSTO de 2.002. En consecuencia, se modifica el contenido de la referida decisión solo en el particular siguiente: Se establece un porcentaje estimado en un 17% que como bonificación de fin de año debe el obligado alimentista suministrar al beneficiario de autos. Suma que deberá, ser descontada por el ente empleador y ser remitida mediante cheque al Tribunal de la causa para que éste ordene lo conducente a la entrega de la cantidad a la representante del niño de autos. Se ordena la apertura de una cuenta bancaria mediante el empleo de una institución que pueda fiscalizar el Tribunal; asimismo, se fija la suma del 17% por concepto de prestaciones que le corresponden al obligado alimentista, en caso de retiro, despido o jubilación, suma esta que deberá ser depósitada en la cuenta que a bien ordene aperturar el A quo, en consideración de la orden impuesta por este Juzgado. Del mismo modo, queda entendido que la pensión de alimentos confirmada también deberá ser retenida por el ente empleador al cual se le debe remitir el oficio que corresponda a este mandamiento, quién queda desde el presente como corresponsable de las pensiones alimentarías que le corresponden al niño Amado Guedez. Se confirma, el particular referente a la contribución recíproca a que se deben el demandado y la demandante, ocasionados por motivo de salud, farmacia, educación, cultura y deporte del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA. Queda así modificada la sentencia apelada y así se decide.
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres. Año 193º y 144º.
La Juez de Sala de Juicio N° 03
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria
Dra. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Dra. Mariélita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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