REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: HENRY RUBIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 10.039.789, y con domicilio procesal Calle 26, entre Carreras 16 y 17, edifico Torre Ejecutiva, piso 8, oficio 86, de esta ciudad.
DEMANDADO: SARA JOSEFINA BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 10.400.365, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de cinco (5) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.
Visto el escrito de fecha 27 de Febrero del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadano HENRY RUBIO QUINTERO, en donde manifiesta que desde algún suficiente que entre él y su cónyuge SARA JOSEFINA BRICEÑO RUIZ, han surgidos desavenencias que hacen imposible la vida en común como amenazas, ofensas y maltratos de todo tipo por parte de su cónyuge, llegando al extremo de echarlo de su casa con sus pertenencias.
Al folio 3, consta acta de matrimonio. Al folio 4, partida de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio.
Se admitió la demanda en fecha 27/02/2.003 y se emplazó a las partes para que concurran personalmente a realizar el 1 y 2 acto conciliatorio y realizados los mismos, para que contesten la demanda intentada.
Al folio 17, consta poder conferido por la parte demandante a la profesional del derecho Abogada AIMARA PACHECO ARAUJO, plenamente identificada en autos.
Al folio 19, consta la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 25 al 46, consta diligencia de la parte demandante y anexos de información de sueldo, copias simples de planillas de pago de sueldo con sus respectivas deducciones, copias simples de depósitos.
A los folios 47 al 50, consta diligencia suscrita por la parte demandada. Al folio 52, consta auto del tribunal en donde se le informa a la ciudadana demandada que la diligencia que riela al folio 47, se toma como una citación tacita.
Al folio 53, consta diligencia de la parte demandante en la cual solicita una entrevista con la juez de juicio.
Al folio 54, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, constata la comparecencia de la parte demandante y no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial.
Al folio 55, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
A los folios 56 al 62, consta la contestación a la demanda y a los folios 63 y 64, constan copias simples de partidas de nacimiento.
Al folio 65, consta auto del tribunal en donde admite la reconvención. En fecha 27 de Agosto del presente año.
A los folios 66 al 78, consta contestación a la reconvención y medios probatorios que la parte demandada pretende valer.
A los folios 79 al 83, consta diligencia y anexos presentados por la parte demandada en la reconvención.
Al folio 84, consta poder apud acta conferido por la parte demandante en la reconvención a los profesionales del derecho Abogados JOSE G. CERMEÑO D., JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y CARLOS L. ARMAS L.
Al folio 86, consta el avocamiento de la Juez Temporal de Juicio Nro. 2, a la Abogada Ana Cerro Ponticelli.
A los folios 87 al 90, consta diligencia de la parte demandada en la reconvención y anexos en copias simples. A folios 94 al 97, Consta audiencia oral de evacuación de pruebas, en la cual asistieron ambas partes y se oyeron a los testigos promovidos por el ciudadano HENRY RUBIO QUINTERO y se hizo el derecho de repregunta a la testimonial.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante acompaña con su escrito de demanda copias certificadas de acto de matrimonio y partida de nacimiento de la niña DIANA CAROLINA copias que al ser incorporadas en la oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas y al no ser impugnada por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación de la incorporación de las copias fotostáticas simples que se anexan con el escrito cursante al folio 7 los cuales guardan relación a escrito presentado por el demandante en expediente la cual se tramita la obligación alimentaría se procede a desestimar los documentales cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente por cuanto no guardan relación con las causales alegadas como fundamento a la acción de divorcio que se tramita, en lo que respecta a las foto copias fotostáticas cursante al folio 10 se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad a ordenes de retención provisional de pensión de alimentos las cuales no constituyen de igual manera prueba para demostrar el fundamento de la acción, así mismo sobre la incorporación de las documentales constituidas por copias simples de pago de liquidación efectuada y retenciones efectuadas al demandante con ocasión a su despido las mismas se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sobre la prueba de informe solicitada en la oportunidad de contestación a la presente demanda por la parte demandada e incorporada en la oportunidad legal establecida si bien la misma fue evacuada por este tribunal se desprende de oficio Nro. 9802 remitido por el Juez de Juicio Nro. 5 del Circuito Penal la imposibilidad de remitir las copias solicitadas por cuanto dicho asunto se encuentra desde el 12 de febrero de 2.000 en la Fiscalía Primera del Ministerio Público por lo que se procede a desestimar dicha prueba por considerar suficiente las pruebas que cursan en autos.
TERCERO: Respecto a las pruebas de informes incorporada en la audiencia oral de evacuación de pruebas y remitida por la Sala de Juicio Nro 1 de este Tribunal se evidencia que efectivamente existe causa por demanda por pensión de alimento en contra del ciudadano HENRY RUBIO QUINTERO pruebas estas que servirán como fundamento al momento de pronunciarse en esta sentencia sobre la pensión alimentaría a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda demostrado según el descrito de contestación de la reconvención intentada por la parte demandada y según la misma confesión del ciudadano HENRY RUBIO QUINTERO que el abandono del hogar se produjo de manera espontánea y voluntaria por parte de su persona por lo cual mal puede intentar una acción de Divorcio fundamentando para la misma la causal del abandono voluntario cuando se desprende de las actas procesales que fue el propio demandante quien incurrió en la causal por él alegada.
QUINTO: De la declaración del testigo ALEXANDER CUICAS LEAL promovido por la parte actora y constituyendo el único testimonial evacuado en la oportunidad legal de la audiencia oral se desprende de su declaración que sabe que el demandante es un padre responsable, pero esposo no sabe, que no le consta que la ciudadana SARA BRICEÑO lo arrojó voluntariamente a la calle y se contradice al señalar la actitud asumida por la cónyuge dentro de la empresa en la cual trabajaba su esposo (de un coala sacó un cuchillo y trató de empujarle la computadora) y luego a la pregunta de que si sabe y le consta que la señora amasaba, maltrataba y ofendía verbalmente al señor HENRY RUBIO responde NO ME CONSTA, testimonial que se desestima de conformidad con al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en relación a la prueba documental promovida por la parte demandada en su oportunidad para la contestación referente a las copias simples de las partidas de nacimientos de los niños HENRY ALEJANDRO y MARY ALEJANDRA y por cuanto la parte demandada manifestó su inconformidad en la audiencia oral de evacuación de pruebas ante el pronunciamiento de este tribunal que negaba la prueba de informes en la cual requería oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara a fin de que remitiera copias certificadas de las mismas, resulta necesario para quien juzga, aún si de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que sobre de las decisiones del juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, explanar las causas por las cuales se negó la prueba de informes. Si bien es cierto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para impugnar las copias producidas con el libelo o con la contestación se observa que las copias fueron consignadas efectivamente en la oportunidad de la contestación con la salvedad que fueron instrumentos que se acompañaron como fundamento de la reconvención intentada más no de la contestación a la demanda por lo cual verificado como han sido los días de despacho se desprende de las mismas fueron impugnas en la oportunidad correspondiente, es decir, en la oportunidad fijada para la contestación de la reconvención razón por la cual y al no haber sido ejercido los recursos correspondientes de conformidad con el artículo 429 último a parte del Código de Procedimiento Civil a tal impugnación se desestiman los mismos.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por HENRY RUBIO QUINTERO contra SARA JOSEFINA BRICEÑO RUIZ y CON LUGAR la reconvención intentada por SARA JOSEFINA BRICEÑO RUIZ contra HENRY RUBIO QUINTERO fundamentada en el artículo 185 numeral “2” del Código Civil en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY RUBIO QUINETRO y SARA JOSEFINA BRICEÑO RUIZ por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 27 de diciembre de 1.997,acta Nro. 188. En cuanto a la niña, identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, permanecerá bajo la patria potestad de ambos padres y la guarda de la madre, en cuanto a la pensión de alimento y por evidenciarse que existe causa aparte en la cual no existe sentencia definitiva se ratifica la pensión acordada por la Sala de Juicio Nro. 1. En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo se establece de la siguiente manera el segundo y cuarto fin de semana de cada mes podrá disfrutar de la compañía de su hija buscándola en el hogar materno el día sábado a las 11 a.m. y retornándola al mismo el día domingo a las 5 p.m. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal de Juicio Nro. 02,
Dra. Ana Cerro Ponticelli,
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 p.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
ACP/CP/Mata.
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