REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003052

DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.311.

DEMANDADA: MARIA GREGORIA CASTILLO LATIEGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.599.027

HIJOS: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 09 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 18 de Septiembre del 2.003, el ciudadano JORGE ALEXANDER TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.311, asistido por el abogado William Díaz Goyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.079, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA GREGORIA CASTILLO LATIEGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.027, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 16 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12)
En fecha 27 de Octubre del 2003, comparece la ciudadana MARIA GREGORIA CASTILLO LATIEGUE, ya identificada en autos, a darse por citada. (Folio 15).
En fecha 30 de Octubre del 2003, la ciudadana MARIA GREGORIA CASTILLO LATIEGUE, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 16 y 17).
En fecha 10 de Noviembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 18)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 18 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE ALEXANDER TORRES ESPINOZA y MARIA GREGORIA CASTILLO LATIEGUE, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 1.993, según acta cursante bajo N° 295, folio 43, vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.993. La niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre se compromete a aportar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.°°) quincenales, para la manutención de la niña de autos, más ayudas extras a medida que se produzcan. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la niña todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y de descanso. Los fines de semana, el padre podrá disfrutar de la compañía de la niña en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.


La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO

La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:40 a.m.


La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO.


CEMA/MI/olga.