REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003054
DEMANDANTE: YOLI VERONICA ROSARIO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.085.

DEMANDADO: HECTOR ALEJANDRO SULBARAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.475.568.

HIJO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 09 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 18 de Septiembre del 2.003, la ciudadana YOLI VERONICA ROSARIO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.085, asistido por la abogada en ejercicio Nelida Espinoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.461, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SULBARAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.475.568, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 16 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06)
En fecha 24 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SULBARAN ARIAS, plenamente identificado en autos, a darse por citado. (Folio 07).
En fecha 29 de Octubre del 2003, el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SULBARAN ARIAS, asistido por la abogado en ejercicio Reina Aguilar inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.242, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 08).
En fecha 12 de Noviembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO SULBARAN ARIAS y YOLI VERONICA ROSARIO ALBARRACIN, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1.992, según acta cursante bajo N° 132, folio 133, fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre depositará mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000°°), incluyendo gastos extras como medicinas, útiles escolares, recreación, gastos navideños y entre otros. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días siempre que estas visitas no perturbe sus actividades escolares, pudiendo salir con el fuera del lugar de habitación para lo cual la madre acuerda permitirlo. Se establece que los periodos vacacionales serán los correspondientes a las vacaciones escolares de los meses de agosto, diciembre, carnaval, semana santa y fines de semana. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.

CEMA/MI/olga.