REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 19 de Septiembre de 2.003, la ciudadana Elida Saturnina Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.345 y de este domicilio, asistido por el abogado Antonio Colmenárez Daza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.953, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Nancy Rafael Delgado Carieles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.437.678 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres Anais Carolina Delgado Daza dieciocho (18), Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas (F. 03 al 09). Admitida la solicitud en fecha 29 de Septiembre de 2.003 (F.14), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 07 de Octubre de 2.003 (Folio 16). En fecha 10 de Octubre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 17). La Fiscal consignó escrito en fecha 10 de Noviembre de 2003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 20).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 20 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Nancy Rafael Delgado Carieles y Elida Saturnina Daza, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1.981, bajo el N° 108 folio 137 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1981. Las hijas Anais Carolina, Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA Delgado Daza, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) semanales, que el padre seguirá pagando a sus hijas y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de las beneficiarias. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres; dejándose la salvedad que si alguno de los padres quiere viajar con el niño al exterior requerirá el consentimiento y la aceptación del otro cónyuge. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 19 de Septiembre de 2.003, la ciudadana Elida Saturnina Daza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.345 y de este domicilio, asistido por el abogado Antonio Colmenárez Daza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.953, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Nancy Rafael Delgado Carieles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.437.678 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres Anais Carolina, Farol Virginia y Kerlys Karola Delgado Daza dieciocho (18), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas (F. 03 al 09). Admitida la solicitud en fecha 29 de Septiembre de 2.003 (F.14), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 07 de Octubre de 2.003 (Folio 16). En fecha 10 de Octubre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 17). La Fiscal consignó escrito en fecha 10 de Noviembre de 2003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 20).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 20 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Nancy Rafael Delgado Carieles y Elida Saturnina Daza, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1.981, bajo el N° 108 folio 137 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1981. Las hijas Anais Carolina, Farol Virginia y Kerlys Karola Delgado Daza, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) semanales, que el padre seguirá pagando a sus hijas y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de las beneficiarias. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres; dejándose la salvedad que si alguno de los padres quiere viajar con el niño al exterior requerirá el consentimiento y la aceptación del otro cónyuge. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.
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