REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003372

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BAPTISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.397.579

DEMANDADA: YGLY MORELI CASTRO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.401.192

HIJO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 06 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 03 de Octubre del 2.003, el ciudadano CARLOS EDUARDO BAPTISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.397.579, asistido por el abogado Carlos Acevedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.974, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YGLY MORELI CASTRO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.401.192, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 06 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 17 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05)
En fecha 31 de Octubre del 2003, comparece la ciudadana YGLY MORELI CASTRO, ya identificado en autos, a darse por citado. (Folio 09).
En fecha 06 de Noviembre del 2003, la ciudadana YGLY MORELI CASTRO, asistida de la abogada Eleanny Romano, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.384, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 10).
En fecha 12 de Noviembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BAPTISTA GONZALEZ e YGLY MORELI CASTRO ESCOBAR, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1.996, según acta cursante bajo N° 139, folio 153, vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.996. El niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre del niño de autos, le sumistrará una pensión mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000°°), la cual aumentará según sus posibilidades económicas, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco de Venezuela, igualmente cancelará los gastos de educación, vestido, calzado, servicios médicos – odontológicos y otros gastos de recreación o necesario para sustentar las necesidades especificas, atendiendo al interés superior del niño. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se acordó un régimen que sea lo más favorable para el niño, sin menoscabo de la futura independencia personal. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.