REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003377
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE GUEVARA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.704.494.
DEMANDADA: CAROL YANETH ESCALONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.265.319.
HIJA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 06 de Octubre del 2.003, el ciudadano ALEXANDER JOSE GUEVARA SEGOVIA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.704.494, asistido por la abogada en ejercicio Sara Flores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.132, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CAROL YANETH ESCALONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.265.319, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 21 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06)
En fecha 30 de Octubre del 2003, comparece la ciudadana CAROL YANETH ESCALONA MENDOZA, ya identificada en autos, a darse por citada. (Folio 10).
En fecha 05 de Noviembre del 2003, la ciudadana CAROL YANETH ESCALONA MENDOZA, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 11 al 13).
En fecha 10 de Noviembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUEVARA SEGOVIA y CAROL YANETH ESCALONA MENDOZA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 1.998, según acta cursante bajo N° 62, folio 92, fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrara a su hija la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales, como hasta ahora lo ha venido cumpliendo, depositando dicho monto en la cuenta de ahorros N° 019-401950-9, aperturada en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia para tal fin. Contribuirá con el 50% por concepto de útiles escolares al inicio del año escolar, por cuanto la niña esta en el preescolar Unidad Educativa Saman de Guere, por lo que paga el 50% de gastos por concepto de mensualidad en dicha Unidad Educativa que equivale a Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs. 35.000°°), como padre contribuirá con el 50% de medicinas, atención médica, y honorarios médicos, igualmente contribuirá con la compra de vestuario de la niña, entregando en el mes de Mayo y Noviembre el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) para el vestuario de la niña y para el mes de Diciembre el correspondiente regalo de niño Jesús. Igualmente cada año incrementará el monto de la obligación alimentaría en un 20% por ciento. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre de la niña podrá verla sin más restricciones que las derivadas de sus horarios de clase, tareas, sueño, o enfermedad, por lo tanto podrá llevar a la niña de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos para su edad. De igual manera la niña se quedará con su padre cada 15 días, los fines de semana completos, y en la temporada de vacaciones del mes de Julio y Agosto, compartirá 15 días de cada mes., con respecto al día de navidad lo pasara con su madre y el día de año nuevo con el padre, las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas un año con la madre y un año con el padre en forma alterna. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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