REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 06 de Octubre de 2.003, el ciudadano Ubencio Eusebio Acosta Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.009.912 y de este domicilio, asistido por la abogado Yorlenis González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.046, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Elsia Octavia Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.739.124 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon ocho (08) hijos de nombres Dedsy Norelys, Eliee Roselia, Norma Josefina, Ubencio Amado, Elsy Zolideth, Jairo José, Heidy Zorelys, todos mayores de edad y Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de quince (15) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio, partidas de nacimiento de su adolescente hija y fotostatos simples de las cédulas de identidad de los hijos mayores (F. 03 al 09). Admitida la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2.003 (F.10), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 16 de Octubre de 2.003 (Folio 11). En fecha 22 de Octubre de 2.003, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 12). La Fiscal consignó escrito en fecha 10 de Noviembre de 2003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15).---------------------
Para decidir el Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Ubencio Eusebio Acosta Nelo y Elsia Octavia Piña, ante la Alcaldía del Municipio Federación, Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 20 de Febrero de 1.970, bajo el N° 10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1970. La Adolescente Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que el padre seguirá pagando a sus hija y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de la beneficiaria. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de la hija los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres; dejándose la salvedad que si alguno de los padres quiere viajar con el niño al exterior requerirá el consentimiento y la aceptación del otro cónyuge. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.