REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003580
DEMANDANTE: ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.409.923
DEMANDADO: JOSE ANTONIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.070.538
HIJA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 17 de Octubre del 2.003, la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.409.923, asistida por la abogado Nelly Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.824, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE ANTONIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.070.538, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 07 y 08).
En fecha 27 de Octubre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09)
En fecha 30 de Octubre del 2003, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO USECHE, ya identificado en autos, a darse por citado. (Folio 10).
En fecha 05 de Noviembre del 2003, el ciudadano JOSE ANTONIO USECHE, presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 16 al 18).
En fecha 10 de Noviembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 20)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 20 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO USECHE y ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ , ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1.995, según acta cursante bajo N° 507, folio 14, fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.995. La niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre de la niña podrá visitarla cada ocho días los días domingos, desde las 12:00 del mediodía hasta las 6:00 p.m., únicamente en compañía de la progenitora, siempre y cuando la niña este de acuerdo; y el padre conservará siempre su buen comportamiento, tanto en el aspecto moral, ético, físico, psíquico, y social de la niña. Así mismo el padre le entregará a la niña, ya antes identificada una tarjeta telefónica del mínimo valor comercial, hoy día de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.°°), siempre y cuando le permita la situación económica de éste, para que se ingrese al celular de la progenitora y hable con el padre en el momento que lo necesite: respecto a los días especiales del padre o madre cada padre tendrá un pequeño detalle con la niña, para que este lo entregue al progenitor respectivo, de igual manera se dialogará llegando a un previo acuerdo con el cumpleaños de la niña y el del día del niño. Respecto a las festividades navideñas: el padre la visitara los días 25 de diciembre y el día 1 de enero previa comunicación con la progenitora. En relación a la pensión de alimentos, el progenitor de la niña continuará cumpliendo como hasta ahora se ha venido realizando, como es la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, dinero que se depositará en la cuenta de ahorros identificadas con el N° 0003-0070-59-0100418494, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña, además asumirá el cincuenta (50%) de los gastos requeridos por la niña, en los aspectos de educación y salud. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.
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