REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos AMPARO MARILU SIRA RODRIGUEZ y RODOLFO ANTONIO CANELON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.555.262 y V-7.366.923, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ARRIECHE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 55.040, en la que solicitan se homologue la partición amigable de los Bienes ,este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito presentado por los accionantes que la solicitud principal se involucran intereses netamente patrimoniales de sujetos mayores de edad, lo que hace evidente que este Juzgado no sea competente para conocer del presente asunto, y en este sentido se debe señalar las decisiones que han sido reiteradas y pacificas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han delineado con mucha precisión la competencia atribuida a los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, en éste sentido ha sido constante lo expresado desde el 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha, decisiones en la cuales se estableció el siguiente criterio:

“ Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador…”.

El texto anteriormente descrito fue acogido nuevamente por decisión de la Sala de Casación Social del 18 de diciembre de 2000, la cual en amplitud del mismo señaló:

“Partiendo de la idea que estos tribunales especiales tienen conferida por la ley la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del sistema Judicial cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasarán al conocimiento de los Tribunales de Protección cuando estén involucrados los niños o adolescentes como partes o interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes , sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos Juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional , en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar.

(…) las causas de naturaleza civil reguladas por la ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece. “ (negrita nuestra)


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara incompetente del conocimiento del presente asunto y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA





LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. CONSUELO VASQUEZ MARIÑO.



















MCAL/vilma
Asunto : KP02-Z-2003-003719
Partición