REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALTribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
Vista la solicitud introducida por los ciudadanos CORINA MARIBEL CASTILLO YEPEZ y LUIS A. RODRIGUEZ QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.879.898 y 9.742.013 respectivamente actuando en representación de sus hijas Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, asistidos por la Abogado JUANA ESPERANZA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.150, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías ubicadas en Colina de José Félix Rivas, calle El Pedregal, casa N° 221, Parroquía Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una medida de QUINCE METROS (15 mts.) de ancho por Diez Metros (10 mts.) de Largo aproximadamente, construídas sobre un terreno ejido y se encuentra alinderadas asi: NORTE: Con casa y terreno ocupado por la señora YURAIMA MOSQUEDA; SUR: Con casa y terreno ocupado por la señora NORA ARIAS; ESTE: Con casa y terreno de la señora LUZ MARINA y OESTE: Con casa y terreno de la señora ESBELIA ROSA. Dichas bienechurías consisten en una casa construída con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y consta de dos (02) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño con sus respectivas porcelanas, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, cercada la mitad con alambre de púas y estantillos de madera y la otra con bloque. El precio total de las bienhechurías es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos CARRILLO MATERANO MARIA RAMONA y ALARCON EVELIN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 7.139.031 y 11.425.110 , quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA y la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes Noviembre del dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.



La Juez



Abog. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario



Abog. Carlos Porteles










ASUNTO : KP02-S-2003-008516
ACP/Liliana
Titulo Supletorio