REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


SOLICITANTE: ROSA MERCEDES ARMAO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.401 y domiciliada en la carrera 1 entre calles 19 y vereda 3, N° 19-33, Barquisimeto – Estado Lara. Apoderado Judicial: Frank Román, IP.S.A. N° 63.670.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, venezolana, de un (01) año y diez (10) meses de edad.

DEMANDADO: TERMINI PIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.542.328 y quien puede ser localizado en las Industrias Estructuras de Hierro, carrera 1 entre calles 19 y vereda 3, Barquisimeto – Estado Lara. Apoderados Judiciales: Eva González Silva, Jesús Manuel Da Silva, Ana Teresa Andara y Lourdes Bustamante Flores, debidamente inscritos en el inpreabogado N°s 33.957, 32.441, 37.813 y 90.068 respectivamente.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Manifiesta la madre demandante en su escrito libelar, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público que de su relación amorosa con el ciudadano Piero Termini, nació su hija Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, en fecha 29 de Diciembre de 2001; que inició dicha relación amorosa en el año 1998; que lo conoció porque tiene su negocio frente a su casa; que el padre de su hija iba a visitarla todos los días a su casa y que cuando se enteró de su embarazo la abandono, negó la paternidad y no la ayudó en lo gastos del embarazo, terminando de esta manera la paternidad; que por todas esta circunstancias es que acude por ante este Tribunal a demandar por inquisición de paternidad al ciudadano Piero Termini. Folio 1 y 2.
En fecha 23 de Julio de 2002, el Tribunal mediante auto le da entrada a la presente causa y se abstiene de admitirla hasta tanto la parte actora cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 04.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, subsanados como han sido las omisiones, este Tribunal procede a admitir la causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 8.
En fecha 09 de Enero de 2003, se consigna la boleta de citación en el expediente debidamente firmada por el ciudadano demandado. Folio 13.
Del folio 15 al 18 se encuentra contestación a la demanda introducido por el demandado a través de sus apoderados judiciales; instrumento poder éste que consta al folio 19.
Al folio 28 se encuentra poder apúd acta otorgado por la demandante al abogado Frank Román.
En fecha 07 de Marzo de 2003, se encuentra fotostáto simple de la planilla depósto utilizado para pagar la prueba heredeobiológica.
En fecha 25 de Abril de 2003, la Dra. Ana Cerro Ponticelli se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Dra. María Alvarez Lucena se encontraba de reposo médico. Folio 34.
Del folio 45 al 48 se encuentran resultas de la prueba heredobiológica.
Al folio 55 y 56 se encuentra acta de la audiencia oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 10 de Noviembre de 2003.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana Rosa Mercedes Armao Ramones, asistida de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, pide el reconocimiento de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA y se establezca su filiación con respecto al ciudadano Piero Termini Barbera.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo........”.
• En las actas que conforman el expediente, concretamente en el acto de la contestación de la demanda el ciudadano Piero Termini Barbera asistido de abogado niega, rechaza y contradice lo afirmado por la demandante en su escrito libelar en sentido de que nunca tuvo una relación amorosa o de ningún tipo con la ciudadana Rosa Mercedes Armao y menos aún que sea el padre de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA; que visitara todos los días a la demandante a su casa ni a ningún otro lugar; ni se enteró del embarazo de la señora, ni del nacimiento de la niña; admite que entre la actora y su persona existía un trato de vecinos, limitado únicamente al saludo cordial. Igualmente manifiesta su disposición absoluta de someterse a la practica de la prueba hematológica y heredobiológica necesaria para dejar científicamente desvirtuado la afirmación de la actora de que es él el padre de la niña María Gabriela y ofrece pagar el 50% de los gastos para la realización de dicha prueba.
En fecha 06 de Marzo de 2003 comparece la ciudadana Rosa Armao Ramones y consigna copia fotostática del depósito bancario mediante el cual pagó el dinero correspondiente al 50% del valor de la prueba heredobiológica para determinar la filiación paterna de la niña María Gabriela con respecto al ciudadano Piero Termini Barbera, pago realizado en la cuenta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); prueba promovida por la actora a través del Ministerio Público y ordenada su realización en el auto de admisión de esta causa.
Agregado a los folios 45 al 49 se consigna en fecha 12-08-2003 el informe sobre la indagación de la filiación biológica de la niña Maria Gabriela Armao y los ciudadanos Piero Termini y Rosa Armao, emanda del laboratorio de genética humana del I.V.I.C. y suscrito por el Geneticista Asesor Sergio Araias C, donde se concluye:1) Se excluyó la paternidad de siete (07) sistemas fenotípicos (D1S80, D2S320, DXS1690, DXS1113, DQCAR, D4S43 y D1S495); 2) El señor Piero Termini, no puede ser el progenitor biológico de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, según los resultados de los sistemas referidos.
Así mismo, se dejó sentada en el acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 10 de Noviembre de 2003, la ausencia al referido acto de la ciudadana Rosa Mercedes Armao Ramones, quien pese estar a derecho en el presente juicio no fue representada ni por sus abogados ni por la Fiscal del Ministerio Público, y por tanto, no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera y no impugnó el resultado del informe sobre la indagación de la filiación biológica; de modo que, el mismo se tiene como fidedigno y se valora con el carácter y los efectos de un documento público.

Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por Rosa Mercedes Armao Ramones para que se declare la filiación paterna de su hija María Gabriela con respecto al ciudadano Piero Termini Barbera, fue contradicha por él y en el juicio no fue demostrada la existencia de suficientes hechos que indicaran las relaciones de filiación y parentesco entre la niña de autos y el demandado, como son: la posesión de estado de hijo, la cohabitación del padre y de la madre de la niña durante el período de su concepción y la identidad de la niña con el concebido en dicho período o cualquier otro medio de prueba idóneo; y visto el resultado obtenido de la prueba heredobiológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), la cual fue plenamente valorada por este Tribunal; se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar improcedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.


DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; DECLARA SIN LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana Rosa Mercedes Armao Ramones, en representación de su hija Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, en contra del Ciudadano Piero Termini todos ya identificados.
Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-
La Juez de Sala N°01

Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria Accidental

Abog. Consuelo Vásquez Mariño
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.-