Exp. KP02-Z-2003-1594
Motivo: Divorcio 185-A
18/ 11/ 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001594
En fecha 26 de Mayo del 2.003 el ciudadano IRVIN RAMÓN ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.388.267 y de este domicilio, asistido por el abogado DOUGLAS TAPIAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.067, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ISABEL MARIA LARA ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.241.796, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 6 y 13 años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y Partidas de nacimientos, de las hijas procreadas.
En fecha 03 de Junio del 2003, el Tribunal ordena la corrección de la demanda, a fin de que informe la forma en que será cancelada la pensión de alimentos. ( f.06)
En fecha 29 de Octubre del 2003, se presenta escrito de corrección, de la demanda ( f.09).
En fecha 03 de Noviembre del 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Ana Cerro Ponticelli. ( f.10)
Admitida la solicitud en fecha 03 de Noviembre del 2.003 (f.11), se ordenó la citación de la cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 05 de Noviembre del 2.003, (f.12)
En fecha 10 de Noviembre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.13)
La Fiscal en diligencia del 18 de Noviembre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano IRVIN RAMÓN ALMAO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ISABEL MARIA LARA ALVARADO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos IRVIN RAMON ALMAO E ISABEL MARIA LARA ALVARADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.990, bajo el Nro 150, folio 160 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad de la Niña y Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
La niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA y la Adolescente Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, permanecerán bajo la Guarda de la Madre. Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL (280.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma este que será entregada directamente a la madre. Los gastos tales como: Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen las hijas, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Diez y Ocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal de Juicio Nro 2.
Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.
Abg. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Porteles
ACP/CP/AM.
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