Exp No. KP02-Z-2003-2012
Divorcio 185-A
18/ 11/ 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002012
En fecha 03 de Julio del 2.003 la ciudadana LIDIA ROSA LO MASCOLO de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 976.162 y de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO GARCIA PARRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.278, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE CANELON LLAMOZAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.557.522, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 11 años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Partida de nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 31 de Julio del 2003, el Tribunal ordena la corrección de la demanda, a fin de que informe cual de los dos progenitores ejercerá la guarda del niño. ( f.06)
En fecha 29 de Octubre del 2003, se presenta escrito de corrección, de la demanda ( f.07).
Por auto de fecha 22 de Agosto del 2003, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por presentar los documentos públicos (Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento) errores y tachaduras requiriéndole consignación de las respectivas copias certificadas sin enmienda. (f. 08)
En fecha 28 de Agosto del 2003, se consigna escrito en el cual solicita la admisión de la presente causa. (f.09 y 10).
Al folio 12, el tribunal dispone solicitar copias certificada del Acta de Matrimonio (f. 12)
En fecha 20 de Octubre del 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Ana Cerro Ponticelli y se agrega oficio No. 6030 ( f.13)
En fecha 29 de Octubre del 2003, la parte demandante consigna documentales requeridos por el tribunal. ( f.16)
Admitida la solicitud en fecha 03 de Noviembre del 2.003 (f.20), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 05 de Noviembre del 2.003, (f.21)
En fecha 10 de Noviembre del 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.22)
La Fiscal en diligencia del 18 de Noviembre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.23)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana LIDIA ROSA LO MASCOLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano WOLFGANG ENRIQUE CANELON LLAMOZAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 23 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LIDIA ROSA LO MASCOLO y WOLFGANG ENRIQUE CANELON LLAMOZAS, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal , hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Julio de 1.991, bajo el Nro 227, folio 227 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. La Patria Potestad del Niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
El niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de la Madre. Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL (100.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma este que será entregada directamente a la madre. Los gastos tales como: Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Diez y Ocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal de Juicio Nro 2.
Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.
Abg. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Porteles
ACP/CP/AM.
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