Exp KP02-Z-2003-3593
Divorcio 185-A
18 / 11 / 2003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003593
En fecha 17 de Octubre del 2.003 la ciudadana LUYXIOMER CAROLINA PEÑA YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.269.361 y de este domicilio, asistido por la abogada MILAGROS ZAMBRANO URRIBARRI inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.375, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano POMPEYO ANTONIO VALERA JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.791.356, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 5 años de edad
Acompañó acta de matrimonio y una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Octubre del 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 06 de Noviembre del 2.003, (f.8)
En fecha 11 de Noviembre del 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.9)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/11/03, al (f.07)
La Fiscal en diligencia del 18 de Noviembre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana LUYXIOMER CAROLINA PEÑA YUSTIZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano POMPEYO ANTONIO VALERA JIMENEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUYXIOMER CAROLINA PEÑA YUSTIZ y POMPEYO ANTONIO VALERA JIMENEZ, por ante el Presidente de la Junta Parroquial Buena Vista, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Enero de 1.998, bajo el Nro 03, folio 159, 160 y 161 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
El niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, quedará bajo la Guarda de la Madre. Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma este que será entregada directamente a la madre, en forma quincenal es decir; SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) cada quincena. Los gastos tales como: Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese a la Junta Parroquial Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Diez y Ocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal de Juicio Nro 2.
Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.
Abg. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:10 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Porteles
ACP/RC/AM.
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