REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Divorcio incoado por la ciudadana ROSA DELIA CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.207.437, contra el ciudadano EDGAR ALEXIS OSTOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.031.059, visto el desistimiento manifestado por la parte actora y homologado por este Tribunal en fecha 09 de enero del 2003 (F.117), y visto el escrito introducido por el abogado ELIAS BENITO GARCES PALOMARES, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 36.638, en el que demanda la intimación de honorarios a la accionarte, este Tribunal en virtud que el mismo no ha sido admitido hace las siguientes consideraciones:

En decisiones que han sido reiteradas y pacificas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han delineado con mucha precisión la competencia atribuida a los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, en éste sentido ha sido constante lo expresado desde el 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha, decisiones en la cuales se estableció el siguiente criterio:
“ Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador…”.

El texto anteriormente descrito fue acogido nuevamente por decisión de la Sala de Casación Social del 18 de diciembre de 2000, la cual en amplitud del mismo señaló:

“Partiendo de la idea que estos tribunales especiales tienen conferida por la ley la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del sistema Judicial cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasarán al conocimiento de los Tribunales de Protección cuando estén involucrados los niños o adolescentes como partes o interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes , sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos Juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional , en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar.

(…) las causas de naturaleza civil reguladas por la ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece. “ (Las negritas son nuestras)

Del criterio expuesto se desprende que para determinar el tribunal que le compete conocer determinado asunto, es preciso establecer si existe un interés directo de los niños involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, determinado esto, corresponde verificar las materias en las cuales la Ley de Protección al niño y al Adolescente confiere competencia a los órganos jurisdiccionales especiales.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en la presente causa sometida a su conocimiento, conforme al criterio de competencia sentado por la Sala de Casación Social y trascrito anteriormente, en razón al cual y especialmente de la competencia llamada “funcional”, a éste Tribunal le corresponde el conocimiento de aquellas causas en razón a la particular condición de la persona sobre la cual recae el carácter tuitivo de la Ley, esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los individuos tutelados.

Se observa de una revisión detallada de las actas que conforman el expediente que en el caso iudice, el único adolescente involucrado es DENYS LEONELL OSTOS CHACON, el cual se buscaba salvaguardar sus derechos, en el sentido de fijar un régimen acorde a sus necesidades y estado de desarrollo, relacionado con la pensión de alimentos, visitas y la guarda del mismo en el procedimiento de separación de sus padres, y en virtud que la accionarte desistió del procedimiento, no existen intereses de niños y adolescentes que tutelar, y en consecuencia este tribunal no está llamado a conocer el fondo del presente proceso de intimación de honorarios, dada la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, lo que conlleva a que éste Tribunal carezca de potestad de juzgamiento para el conocimiento de la situación planteada, lo cual hace que esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción.

En el caso bajo estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño o adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, aunado a la circunstancia de que en el expediente principal consta que existe un desistimiento, lo que implica que debiéndose aperturar cuaderno separado para el tramite de la intimación y estimación de honorarios, debe señalarse que éste debe seguir la suerte de la causa principal en la cual ha sobrevenido la incompetencia por la materia, pues como se dijo no habiendo derechos que tutelar por este Juzgado, la causa de intimación y estimación de honorarios debe ser conocida y tramitada por ante la jurisdicción civil ordinaria, más aun cuando las partes involucradas son todas mayores de edad y no se encuentran comprometidos intereses de niños o adolescentes. (Negrita nuestra)




DECISIÓN

En razón de que la competencia por la materia es de orden público y como lo expresó la misma Sala de Casación Civil “no convalidable bajo ningún argumento, ni siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial”, conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE del conocimiento del presente asunto y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CONSUELO VASQUEZ MARIÑO


MCAL/CVM/vilma
Asunto: KP02-Z-2002-000663
Divorcio