REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003041
DEMANDANTE: HENRY GIOVANNI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.003.

DEMANDADA: ERIKA ARIXELIS PEROZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.343.503.

HIJOS: XXXXXXX, de 08 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 17 de Septiembre del 2.003, el ciudadano HENRY GIOVANNY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.003, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Luis García Piñero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.188, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ERIKA ARIXELIS PEROZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.503, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXXX, de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 23 de Septiembre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06)
En fecha 21 de Octubre del 2003, comparece la ciudadana ERIKA ARIXELIS PEROZO MENDOZA, ya identificada en autos, a darse por citada. (Folio 10).
En fecha 24 de Octubre del 2003, la ciudadana ERIKA ARIXELIS PEROZO MENDOZA, presenta escrito de contestación de la demanda (Folios 11 y 12).
En fecha 31 de Octubre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HENRY GIOVANNI CASTILLO y ERIKA ARIXELIS PEROZO MENDOZA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de San José, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1.995, según acta cursante bajo N° 1, folio 1 , fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.995. El niño ANDERSON JOSE, permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), los cuales llevará al domicilio de la madre y del niño, los días treinta de cada mes, previa firma de un recibo dado por escrito por la madre o por quien ella autorice suficientemente. En cuanto a los gastos de vestuario, medicina, útiles escolares, juguetes, serán compartidos por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo semanalmente, los días Sábados de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en la dirección de autos o en la que señale en caso de cambio, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión, previo aviso a la madre del niño, para que pueda retenerlo esa noche, de Sábado a Domingo y reintegrárselo el Domingo a las 6:00 de la tarde. El día del padre, lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año le tocara carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con la madre y Año Nuevo con la madre. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.