REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: JUAN ALBERTO FREITEZ FLORES y PAULA ROSA LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.248.193 y 7.552.838 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de trece (13), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 7 de Marzo de 2001).
Los ciudadanos JUAN ALBERTO FREITEZ FLORES y PAULA ROSA LÓPEZ MARTÍNEZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos, las cuales cursan a los folios 2 al 5 del expediente. En fecha 07 de Marzo de 2.001, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.09 fte y vlto). En fecha 13 de Marzo de 2.001, se notificó a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (F.10). En fecha 15 de Mayo de 2.002, comparece la ciudadana Paula Rosa López Martínez y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.12). En fecha quince (15) de Mayo de 2002, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del otro cónyuge a los fines de imponerse de lo solicitado por su esposa, consignándose la boleta de notificación respectiva en fecha 10 de Junio de 2003. (Folio 20).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JUAN ALBERTO FREITEZ FLORES y PAULA ROSA LÓPEZ MARTÍNEZ ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 1.987, asentada bajo el N° 922 folio 120 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1987. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 LOPNA, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de SESENTA MIL (Bs.60.000,00) mensuales a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, monto que seguirá siendo depositado en la cuenta de ahorros N° 0111-2401-0200479153 del Banco Provincial, y que se incrementará en la medida en que aumenten los gastos de los hijos. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos dos horas diarias de lunes a viernes, en horas que no sean de escolaridad y de estudio de sus hijos; los días sábados y domingos en el horario comprendido desde las 07:00 hasta las 06:00 p.m. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/CVM/alma.