REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Revisadas como han sido las actas contenidas en el presente asunto de rectificación de partida de nacimiento, que incoa la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público a instancia del ciudadano ALEJO CARRANZA MATEO, extranjero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.421.466, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil (…)…Indicará claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta (…)”

Artículo 773 “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


Este procedimiento es sanador de errores de letras o escrituras, que se presenten en las partidas de nacimientos , pero se evidencia de autos que el presente asunto, conforme a lo antes expuesto no cumple con los requisitos legales establecidos, en el sentido de que al solicitarse la rectificación del lugar de nacimiento del adolescente de autos, simplemente porque no se específico la situación de éste, sino que está en el Estado Zulia, no se llena los lineamientos de ley, además que ello no afecta en ningún caso la situación del adolescente, desmejorándolo o haciendo imposible que el mismo se desarrolle correctamente de acuerdo a su edad.

Por otra parte no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el mes de nacimiento de la adolescente ANA MARÍA, corresponda a Mayo, como lo establece el accionante en la solicitud, por cuanto de los documentos consignados, que rielan en los folios 17 y 18, ambos inclusive del presente expediente, se puede dilucidar que una de esas boletas de nacimiento correspondan a la adolescente de autos, y en consecuencia se haya incurrido en el error de asentar en la partida respectiva erróneamente la fecha de nacimiento.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada por el ciudadano ALEJO CARRANZA MATEO, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, plenamente identificados.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,


Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA.


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. CONSUELO VASQUEZ MARIÑO






Seguidamente su publico en horas de despacho
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. CONSUELO VASQUEZ MARIÑO




MCAL/CVM/vilma
Asunto: KP02-S-2003-001887
Rectificación de partida