REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MARIA EUGENIA GÓMEZ viuda DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.332, quién actuando en nombre y representación de sus hijos Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, quién solicita se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su persona y a sus hijos antes nombrados, del causante JORGE ALBERTO GARCÍA ALVAREZ, fallecido ab-intestato el día 23 de Septiembre de 2003, según acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, asentada en el libro de Defunciones correspondiente al año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 14 de Octubre de 2003, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son Acta de Defunción del ciudadano CESAR JOSE MOGOLLON MUJICA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, asentada en el libro de Defunciones correspondiente al año 2003 y las partidas de nacimientos de sus hijos GEORGETTE GARCÍA GÓMEZ, JORGE ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, RENNY GARCÍA GÓMEZ, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las declaraciones de los ciudadanos CATARI EVIES AURA YULIMAR y CARLOS ALBERTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.159.607 y 15.728.154, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Cuarto, Literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA a la ciudadana MARIA EUGENIA GÓMEZ viuda DE GARCÍA y sus hijos Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA anteriormente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JORGE ALBERTO GARCÍA ALVAREZ.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
MAL/c.i.-
Asunto: KP02-S-2003-008002
Únicos y Universales Herederos
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