REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitante: Wendy Yoseli Apóstol Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.413, y domiciliada en el Barrio Los Luices, calle 13 entre 14 y 15, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Demandado: Carlos Julio Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.684.205 y domiciliado en el Barrio Los Luices entre 15 y 16, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara.
Niño: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de once (11) años de edad.
Motivo: Guarda.
Manifiesta la madre demandante en su escrito libelar, que está casada con el ciudadano Carlos Julio Cáceres, y que tienen un hijo de once (11) años de edad, que se separó de hecho por problemas en su relación con su esposo, que no le permite ver a su hijo, que lo hace a escondidas y su hijo tiene temor, que su hijo se la pasa en la calle con malas juntas, es por lo que solicita al Tribunal la restitución de la guarda de su hijo. Folio 01.
En fecha 18 de Febrero de 203, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó citar al demandado, la elaboración de informe socio – económico a las partes en juicio. En 12 de Marzo de 2003, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público queda notificada del inicio del presente procedimiento. Folio 6.
En fecha 01 de Abril de 2003, la Dra. Ana Cerro Ponticelli se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. María Alvarez Lucena se encontraba de reposo médico. Folio 9.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se consigna en el expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Seguidamente 22 de Agosto de 2003, el Tribunal deja constancia de que solo compareció a la reunión conciliatoria fijada la demandante, no así el demandado ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 15 se encuentra contestación a la demanda del ciudadano Carlos Julio Cáceres.
Al folio 20 se encuentra escrito de pruebas de la demandante. Las cuales el Tribunal admite a sustanciación en fecha 04 de Septiembre de 2003.
Del folio 22 al 25 el Tribunal deja constancia de que los testigos promovidos por la parte demandante no compareciendo al acto, declarándose desierto los actos con respecto a sus testimonios.
Al folio 36 se encuentra declaración del niño de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.
Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; tales como en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.
Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que el niño cuya guarda litigan sus progenitores y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.
En la contestación del fondo de la demanda el demandado alega el desamor y desinterés de la madre hacia su hijo y el resentimiento que tiene el niño debido a las ausencia que le ha tocado vivir por los compromisos laborales y sociales desarrollados por ésta, además del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana WENDY YOSELI APÓSTOL FIGUEROA, situación que lo obliga como padre a ocuparse de los cuidados de su hijo.
En el estudio socio ambiental practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto al efecto en el auto de admisión de la demanda se evidenció por la visita domiciliaria realizada en el hogar paterno y materno que “ el niño Carlos Manuel de 11 años de edad, aparentemente sano permanece en casa de su padre desde abril 2002, encerrado por largos períodos de tiempo encargado de realizar algunos deberes domésticos, no propios de su edad, así mismo por lo relatado por sus familiares el padre ingiere licor con amigos en su casa descuidando al niño. El niño se ha tornado rebelde y desobediente hacia los mayores y familiares maternos”. Igualmente aprecia la trabajadora social que el demandante tiene sentimientos negativos de rabia y rencor hacia la madre del niño, eso se evidencia cuando narra las situaciones de manera exagerada mostrando cartas supuestamente escrita por el niño hacia la madre con las mismas palabras dichas por el padre. Así mismo, deja plasmado la Trabajadora Social en su informe que la madre posee condiciones socio económicas y morales adecuadas para dejar que el niño permanezca junto con ella y considera que no existen indicios de hecho que perjudiquen al niño moral, física, afectiva y económicamente estando bajo el cuidado de la madre. Informe que se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo plena fe su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
Corre inserta al folio 36 del expediente la opinión formulada por el niño Carlos Manuel Cáceres Apóstol, quien por disposición imperativa del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó abiertamente el resentimiento y el rechazo hacia su madre. En este sentido, si bien es cierto que este derecho involucra el respeto más elemental al niño de autos, al conocer su parecer sobre el tema en el cual se encuentra involucrado; no menos cierto es, que la expresión de su sentir no es vinculante para quien Juzga, tanto más, si de su declaración se desprende la notable influencia del padre quien evidentemente no ha cuidado sus comentarios imprudentes, sin reflexión y llenos de rencor dirigidos a la ciudadana Wendy Apóstol en presencia de su hijo, cuestión que por demás en aras de su Interés Superior debe esta sentenciadora tomar en cuenta para decidir lo que más le conviene al niño Carlos Manuel para garantizar su futuro como hombre de provecho y desprovisto de cualquier sentimiento negativo hacia sus progenitores.
En consecuencia esta Juzgadora, antes de concluir considera oportuno hacer las siguientes reflexiones:
• Se debe reconocer y alentar el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño Carlos Manuel e inculcarle el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; además del respeto de sus padres, de sus valores y educarlo para asumir una vida responsable en sociedad.
• Nunca puede privarse a un niño o adolescente de los cuidados y atenciones que de manera natural le demanda su madre, más cuando el mismo se evidencia se necesidad de querencias, afectos y deseos de reanudar la convivencia familiar con su madre. Este principio dominante en la doctrina del derecho de niños y adolescentes, hoy forma parte del ordenamiento jurídico universal que forma parte de la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos de cada uno de los tratados suscribientes por expresa consagración que del mismo hace la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 inciso 1° al prescribir “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”.
• Se ordena tratamiento psicológico al niño de autos a través del Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.A.C.E.D.), así como así como la incorporación de ambos padres al Programa Escuela para Padres impartidos en el Hospital pediátrico Agustín Zubillaga.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 358 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana WENDY YOSELY APÓSTOL FIGUEROA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO CÁCERES, por la Guarda de su hijo Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, todos identificados. En consecuencia, se confiere la guarda del referido niño a su madre WENDY YOSELY APÓSTOL FIGUEROA con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación; quedando bajo la facultad de la madre imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste al padre demandante en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Sala N° 01,
Abog. MARIA DEL C. ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
Seguidamente se publicó en horas de despacho
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
MAL/CVM/alma.
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