REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003367
En fecha 03 de Octubre de 2.003 la ciudadana JENNY CAROLINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.774.272 y de este domicilio, asistido por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.770, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ENDRY ALEXANDER CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.792.590, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Nueve (9) años de edad y Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2.003 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 21 de Octubre de 2.003, (f.8)
En fecha 24 de Octubre de 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.11)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/10/03, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 05 de Noviembre de 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana JENNY CAROLINA BRITO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ENDRY ALEXANDER CHAVEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos JENNY CAROLINA BRITO y ENDRY ALEXANDER CHAVEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1.993, bajo el Nro 613, folio 22 fte del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de los hijos habidos, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de NOVENTA MIL (90.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma esta que deberá ser entregado a la madre en dinero efectivo y previo acuse de la madre. Los gastos tales como: Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que generen los niños, serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de escolares. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre los padres. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Seis (6) día del mes de noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Suplente de Juicio Nro 2.

Dra. Ana Cerro Ponticelli

El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

ACP/CP/Mata.