REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2003
Años: 192º y 143º
El ciudadano JOSÉ GUSTAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.651, a través de sus apoderados judiciales VALENTÍN CASTELLANO Y HELY COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.139 y 58.136, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo S/N° dictado por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2002, notificado en fecha 20 de agosto de 2002, mediante el cual se le dio de Baja con carácter de expulsión de la referida Institución Policial.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado y al respecto observa:
El recurrente denuncia la violación por parte del Acto Administrativo de efectos particulares objetos del presente Recurso de Nulidad, del derecho constitucional a no ser juzgado por el mismo hecho, ya que fue objeto de una sanción disciplinaria de orden administrativo, y también fue sometido a un proceso penal imitándose en el cargo de extorsión.
Ahora bien, cuando se ejerce el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo cautelar, observa este Juzgador que para la procedencia del amparo cautelar deben verificarse la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, revisando los medios probatorios pertinentes como lo es el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la
convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es con el fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional.
Observa entonces este Tribunal que para determinar la probabilidad de buen derecho favorable al presunto agraviado, se debe determinar previamente si procede o no la destitución que presuntamente afecta la estabilidad en el ejercicio del cargo que ostentaba y, analizar detalladamente el procedimiento sustanciado a tal efecto, con la finalidad de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio para verificar la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, es necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, y del análisis efectuado se constata que los referidos derechos constitucionales reclamados, son problemas de fondo, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse en sede cautelar lo que es materia de fondo. En consecuencia, al no verificarse el requisito del periculum in mora, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por el recurrente. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria (fdo.) Abog. Lisbeth Vásquez G.- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los diez días del mes de noviembre de Dos mil Tres. Años: 193º y 144º.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez G.