REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
Vista la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por JULIO ALBERTO DURAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 424.740, domiciliado en la Urbanización fundalara, calle carona, casa N°.491, de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente asistido en este acto por el abogado MANUEL OCTAVIO DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. 7.354.602, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.700, contra Actos Administrativos dictados por el Alcalde del Municipio Palavecino abogado Diego Antonio Rivero, identificados con los números A-12-14-2003, A-13-14-2003 y A-14-14-2003 publicados en el diario hoy, de esta ciudad en fecha 25 de abril del 2003, fundamentada en los artículos 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual solicitan se declare la medida cautelar innominada y provisionalísima y en forma perentoria por medio de la cual solicita que le restituya plenamente su derecho de propiedad violentado y afectado por los Decretos dictados y plenamente identificados, que aún cuando se trata de actos administrativos de efectos generales, inciden de manera subjetiva y directa en sus derechos constitucionales, por lo que solicita se ordene de inmediata dejar sin ningún tipo de efecto los referidos Decretos y se le restituya el pleno ejercicio de los derechos constitucionales violentados por el ente público.
El Tribunal considera que para verificarse una medida cautelar es necesario revisar los requisitos para la procedencia de la misma constituidos por sus elementos básicos, lo que es lo mismo cuando están dados los supuestos del artículo 585 eiusdem, es decir cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal virtud este Juzgado observa, que la medida innominada no es una ejecución de un fallo de condena sino la restitución de los derechos constitucionales infringidos, igualmente estima que los posibles efectos de la eventual lesión que pueda producir el acto denunciado serían subsanables por la definitiva que en este procedimiento dictará en su debida oportunidad, igualmente se observa que tal pronunciamiento escapa a la materia de amparo, en donde solo se examina la conducta a la cual se le atribuye una lesión constitucional, para ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, pero nunca pronunciarse sobre la validez o invalidez de los actos a los cuales se les atribuye la lesión. En virtud de las anteriores consideraciones NIEGA la medida cautelar Innominada solicitada. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo.) Abog. Lisbeth Vásquez G. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los trece días del mes de noviembre de Dos mil Tres. Años: 191º y 142º.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González