REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CABRITA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.175.643, con domicilio procesal San Francisco a Pajaritos, Edificio San Francisco, piso 2, oficina 13, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE MAITA, VICTOR LINO CHUMPITAS TASAICO y ANTONIO ANDUJAR MALAVE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.588, 54.513 y 52.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA HOTEL HEVELIN C.A, de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1991, bajo el Nro. 30, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERRERA LOPEZ y JESUS GUILLERMO ANDRADE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.536 y 53.150, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DAÑOS Y PERJUICIOS.
Subieron los autos a este tribunal, por apelación interpuesta por el abogado Jesús Andrade, que riela al folio 66 del expediente, la cual fue oída por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12/06/2003, contra la sentencia dictada por dicho tribunal el 05/12/2002, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por el abogado José Antonio Cabrita Rosales, en contra de la Sociedad Mercantil Hotel Hevelin C.A
Para decidir este Tribunal observa como punto previo que ambas partes apelaron de la sentencia dictada por el a quo, en consecuencia los límites de este juzgador para conocer de la causa y dado que no existen puntos comunes en las apelaciones, este tribunal adquiere plena jurisdicción sobre el conocimiento del fondo del problema sin las limitaciones de la reformatio in peius y, el tantum decolutum quantum appellatum y, en tal sentido se pasa a analizar la sentencia contra la cual se recurre, observando este juzgador que a pesar de que el propio juez de la primera instancia acepta que el demandado incurrió en confesión ficta y además acepta que la parte demandada nada probó que lo favoreciera en el lapso probatorio, aún así declara lo siguiente “…a pesar de la confesión ficta producida, en criterio de este Juzgador, los hechos no controvertidos son constitutivos por sí mismos de una causal de exención de responsabilidad civil a favor de la demandada, por no haber mediado por parte del demandante la notificación en la recepción del hotel sobre la existencia de los bienes contenidos en el maletín dejado en su habitación el día 29/03/2001, en cumplimiento del deber que impone la Ley en los casos de depósitos necesarios de bienes de gran valor propiedad del viajero…” y, en el mismo texto de la sentencia alega el juzgador de la primera instancia, que no consta en autos el establecimiento del nexo del causalidad habida entre los daños denunciados, cuya indemnización se reclama, y el hecho ilícito y es allí donde asienta que no consta que el demandado hubiese hecho conocer al hotel sobre la existencia de efectos de gran valor.
De parte de la narrativa trascrita se evidencia que el juez de la sentencia recurrida, incurrió en violación del claro mandato que le impone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el dispositivo técnico mencionado, pauta que si el demandado no diere contestación a la demanda y, nada probare que lo favorezca dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, que lo único que podía examinar el juzgador de primera instancia, era si la petición demandada era o no, contraria a derecho, de donde se desprende que el resto de su argumentación, implicó suplir defensas no establecidas por la parte, quien tuvo la oportunidad procesal de defenderse, ya que fue legalmente citado y, si algún problema hubo en la citación por correo, ello no fue denunciado en la primera oportunidad que concurrió a juicio y, siendo la citación de orden público relativo, era insoslayable, argumentarlo en la primera oportunidad que se viene a juicio, conforme pauta el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y, al no hacerlo y apelar de la sentencia, otorgar poder y, presentar informes en esta instancia, esta aceptando que su citación estuvo regularmente efectuada y, así se decide.
Lo expuesto anteriormente es suficiente, para ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05/12/2002 la cual se fundamenta en la incongruencia en que incurrió el juez de la recurrida y el no haberse apegado a la pretensión deducida, tratando de suplir defensas al confeso, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual prohíbe a los jueces suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y, así se decide.
Pero por mandato de los artículos 245 y 209 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de segunda instancia no estamos autorizados para solamente declarar la nulidad de la sentencia que se dicte en primera instancia, sino que la declaratoria del vicio mediante la apelación, como el caso de autos, no será motivo de reposición de la sentencia, sino que el superior debe pronunciarse sobre el fondo del litigio, excepto los caso previstos en el artículo 246 ibídem y, en aplicación de esta tesis, este tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
Alega el actor en su escrito libelar:
“...NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Consta de la documentación que se acompaña con la presente demanda, que en fecha 29 de Marzo del 2001, siendo aproximadamente las 9 y 30 a 10 de la mañana, me hospede en el Hotel Evelyn, ubicado en la Avenida Vargas entre Avenida 20 y Carrera 21, de esta ciudad, conjuntamente con los abogados: LUÍS FELIPE MALTA y ANTONIO ANDUJAR MALA VE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.819.508 y 2.639.962, respectivamente, según consta de la documentación que se acompaña, Recibo de Caja No. 2721, donde consta la cancelación de la habitación que se nos fue asignada, factura que consignó marcada con la letra "A".
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez ubicados en el referido Hotel, procedimos a dejar parte del equipaje en la habitación asignada, luego de acondicionamos un poco salimos del hotel, y en la recepción del mismo nos esperaba un cliente para trasladarnos a los Tribunales Civiles, toda vez que nuestra visita a este Estado es para el control de los diferentes juicios que maneja el escritorio Jurídico MALTA Y ASOCIADOS.
Terminada nuestra labor tribunalicia, regresamos al Hotel a los fines de darnos un baño y, luego salir a almorzar con unos colegas, una vez en la habitación del Hotel procedimos a dejar los maletines copias de algunos expedientes y; UN MALETÍN DE MI PROPIEDAD EN EL CUAL SE ENCONTRABA UN COMPUTADOR PORTÁTIL MARCA DIGITAL, UNA IMPRESORA DE BURBUJAS PORTÁTIL MARCA CANON BJ-30, UNA AGENDA PERSONAL CASIO, UNA AFEITADORA ELECTRICA MARCA NOROCO, DOCUMENTOS Y ESCRITOS PARA SER CONSIGNADOS EL DÍA SIGUIENTE EN LOS REFERIDOS TRIBUNALES, ADEMÁS DE LOS PENDIENTES PARA CONSIGNAR EN LOS TRIBUNALES DE CARACAS, INFORMACIÓN EN EL DISCO DURO DE LA COMPUTADORA RELACIONADOS A LOS DIFERENTES JUICIOS LLEVADOS, LOS DISKET CON TODA LA INFORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES.
Ciudadano Juez, al bajar de la habitación le informe a una joven en recepción que no se olvidaran de llevarnos agua a la habitación, al salir del hotel esperamos un taxi y nos fuimos a nuestra reunión, regresando al hotel casi a las 11 a 12 PM, retiramos la llave y nos fuimos a dormir, en la mañana del Viernes 30 de Marzo del 2001, al levantarnos como a las 6 y 30 de la mañana, para duchamos y preparar unos documentos para llevarlos a los Tribunales, ya que ese día nos regresábamos a Caracas, cuando busco en la mesa donde colocan el agua, me percato que la afeitadora eléctrica no estaba, comienzo a buscarla y me doy cuenta que el maletín donde se encontraba mi computadora tampoco se encontraba en la habitación, baje inmediatamente a la recepción e informe de tal hecho, la joven de recepción informo a la administradora y se presento un joven que se identifico como CLAUDIO, que se encontraba al frente del hotel y llamo a varias personas que laboran para el, dándoles instrucciones para que buscaran, también me informó el señor Claudio que se encontraba hospedado en el Hotel Hevelin un joven que siempre que se hospedaba se perdía algo en el hotel, se comunicaron con el ciudadano y después de preguntarle al joven dentro de la oficina de la administración si les permitía revisar su equipaje este le dijo que no tenía ningún problema, el señor CLAUDIO, reviso las pertenecías no encontrando nada, inmediatamente le dio ordenes a uno de sus trabajadores para que no cobrara la habitación del señor y, le manifestó que no regresara al hotel ya que no le volverían a alquilar habitaciones, luego me informo que no podía hacer nada más y que lo sentía, pero que en el turno de la tarde haría una investigación con los empleados de ese turno y que me llamaría para informarme.
Tal situación me obligo a comunicarme con el COMANDO SUR, a los fines de denunciar tal hecho, en virtud de que nosotros nos regresábamos en el vuelo de la tarde a Caracas y tenía que reportar tal hecho, presentándose en el hotel Dos (2) Funcionarios que se identificaron como: CABO SEGUNDO DOUGLAS DAZO y el AGENTE ESCALONA JANSON, quienes fueron atendidos dentro de la oficina de administración tomando dicha denuncia.
Ciudadano Juez, a la data del día de hoy, no he recibido noticias de la administración del hotel, lo que me a generado varios viajes a la ciudad de Barquisimeto, a fines de buscar información relativa al Registro de dicho Hotel, en fin todo cuento es necesario para preparar la presente demanda, en virtud que de los equipos que me fueron hurtados de la habitación que nos fue asignada por el hotel del referido eran mis herramientas de trabajo, uno de los medios principales para ejercer mi profesión, ya que en la Computadora tenia gravado los diferentes, juicios, escritos, Códigos, Leyes y Jurisprudencias de vital importancia.
Son múltiples las diligencias realizadas con la administradora del Hotel a los fines de buscar un arreglo amigable, viajes a Barquisimeto por avión y, en fin, no he tenido repuesta alguna, de la Gerencia del Hotel, solo las amenazas de que haga lo que mejor me parezca ya que ellos no responden por eso.
Significa pues, que no quedándome otra vía, sino la Jurisdiccional, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando a la COMPAÑÍA HOTEL HEVELIN C.A., por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en mis bienes patrimoniales, materiales y morales a través de la vía Jurisdiccional.
DERECHO PETITION Y CONCLUSIONES.
El Articulo 1193 del Código Civil, señala que toda persona es responsable de la cosa que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño a sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Es decir, que la carga de la prueba está en Capite del Accionado y, como consecuencia de ello, estoy dispensado de prueba, de conformidad con el Artículo 1397 del Código Civil, por tener aquella presunción legal a mi favor y así lo alego.
En igualdad de circunstancias probatorias refiere el Artículo 1271 ejusden, reglando que, el deudor será condenado al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución como el retardo en la ejecución provienen de una causa extraña que no le sea imputable, entre otros.
Observe, el ciudadano Juez, con el respeto que se merece, que la norma in comento, también me acredita el beneficio probatorio del Artículo 1397 del Código Civil, que me dispensa de prueba en la presente causa.
Asimismo, tomando en consideración el índice inflacionario de la Moneda Nacional, desde la data de los hechos, me ha perjudicado en el poder adquisitivo del Bolívar que día a día se desvaloriza en perjuicio de los bienes y servicios que, por ser un hecho Notorio y que alego a mi favor, no es objeto de prueba, según las previsiones del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tomando en cuenta la normativa mencionada, conjuntamente con el Artículo 1191 del Código Civil, que reseña la responsabilidad del dueño y los principales, por el hecho ilícito del daño causado por los sirvientes y dependientes, es por lo que acudo a la competente autoridad de usted para demandar como en efecto demando a la COMPAÑÍA HOTEL HEVELIN C.A., ya identificada en este escrito, para que convenga en pagarme y sino a ello sea condenada por el tribunal que sustancia, en los siguientes rubros:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto del valor de la COMPUTADORA DIGITAL PORTÁTIL, debidamente indexada y los intereses a la rata del 12 % anual, a través de la experticia complementaria como parte de la definitiva, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO; La cantidad de TRESCIENTOS MÍL BOLI VARES (Bs.300.000,00) por concepto del valor de la Impresora Canon portátil, debidamente indexada y los intereses a la rata del 12 % anual, a través de la experticia complementaria como parte de la definitiva, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) por concepto del valor de una agenda personal Casío, debidamente indexada y los intereses a la rata del 12 anual, a través de la experticia complementaria como parte de la definitiva, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (86.000,00) por concepto del valor de la afeitadora eléctrica con sus accesorios, debidamente indexada y los intereses a la rata del 12 % anual, a través de la experticia complementaria como parte de la definitiva, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:, La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto del valor de el maletín, debidamente indexada y los intereses a la rata del 12 % anual, a través de la experticia complementaria como parte de la definitiva, de conformidad con el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Los Daños Materiales calculados en la cantidad de VEINTE
MÍLLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) debidamente indexados y los intereses a la rata del 12 % anual, a través de la experticia complementaria como parte de la definitiva, de conformidad con el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estos daños materiales, tales como perdida de tiempo y abandono de mis actividades habituales y profesionales, al tener que trasladarme a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, desde Caracas, trasporte y pernotar en aquella ciudad, gasto de hospedaje y alimentación, falta de atención a mi clientela profesional, en esa ciudad de Caracas en mi oficina ubicada en la siguiente dirección: San Francisco a Pajaritos, Edificio San Francisco piso 2, oficina 13, Caracas; además de beneficios económicos por consultas, que se vieron causados y mutilados los primeros y últimos rubros mencionados, tienen su relación causal dañosa, en la conducta de la accionada.
En efecto, si tal percance no se hubiese generado o el demandado hubiese ejecutado una conducta de buen padre de familia, permitiendo hospedaje de personas de dudosa conducta, tal como lo manifestó en esa oportunidad, es lógico que esos daños y perjuicios reclamados no se hubiesen generado, además de los daños morales por el sufrimiento en tener que trasladarme del seno de mi familia a la ciudad de los hechos, con el agravante del inminente peligro de viajar en avión a raíz de los sucesos de los Estados Unidos de Norteamérica, que fue un hecho notorio por la magnitud informativa y televisada a nivel mundial.
SÉPTIMO: El Daño Moral calculado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) debidamente indexados y los intereses a la rata del 12 % anual, a través de la experticia complementaria como parte de la definitiva, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Las Costas Procesales debidamente indexadas...” (Sic)
Conjuntamente con la demanda se consignó el recibo de pago de la habitación, el comprobante del boleto de embarque aéreo, Caracas-Barquisimeto; luego de la admisión, el Alguacil de primera instancia según consta al folio 16 del expediente, dice haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección de la demandada y le fue imposible localizar al ciudadano Víctor Astolfi, luego de solicitada la citación por carteles la misma fue practicada según consta al folio 30 y vuelto del expediente y, consta en autos a los folios 38 al 43 que sólo la parte actora hizo uso del derecho a pruebas, alegando lo siguiente: En primer lugar invocó el merito favorable a los autos, promovió la copia del recibo 2.721, emanado de la demandada y acompañado al libelo de demanda, que es el recibo de caja por el cual el ciudadano Luis Felipe Maita, canceló la habitación el 30/03/2001, documento este que al no ser impugnado tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil haciendo prueba entre las partes y frente a terceros del hecho material que allí consta.
Fue promovido igualmente, una documental no firmada que es el talón de boleto aéreo emanado de la empresa Acerca de fecha 05/03/2001, el cual se acompañó a la demanda marcado con la letra “D”, del cual este tribunal infiere, que en dicha fecha el ciudadano José Cabrita voló en dicha línea aérea el 05/03 al igual que lo hizo el 29/03, documentales éstas que a pesar de no estar firmadas tienen valor probatorio, pero al ser emanadas de terceros como es la línea aérea Aserca, ha debido promoverse mediante la prueba testimonial cual pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el principio de comunidad de las pruebas, el principio de realidad de los hechos en que se basa el libelo de demanda y, la confesión ficta; sobre ella este juzgador acogiendo la jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acoge que cuando se produce la confesión ficta, no se esta realmente en presencia de una confesión que por sí sólo hace plena prueba, sino que ésta presunción surtirá el valor de plena prueba, cuando la petición no sea contraria a derecho y el demandado nada probare que lo favorezca y, en el caso de autos, la petición no es contraria a derecho y el demandado nada probó que lo favoreciera, dado que los únicos alegatos que hace el demandado están contenidos en el escrito de informes, presentado en esta instancia, pretendiendo convertir dicho acto en una contestación de demanda, así por ejemplo, alega que hubo errores e inexactitudes por un planteamiento inequívoco de las normas contenidas en el escrito libelar y, al efecto este juzgador observa que el fundamento jurídico de la demanda, fue establecido en los artículo 1.193 y 1.191 del Código Civil, siendo la realidad, que la responsabilidad objetiva del posadero, deriva del depósito necesario, conforme pauta el artículo 1.777 y 1.778 del Código Civil, el cual establece que se reputa como depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, agregando el artículo siguiente que la responsabilidad comprende, tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes y por los extraños que frecuentan las mismas posadas y, solamente se excluye la responsabilidad por fuerza mayor o negligencia grave del viajero y el hecho de que el artículo 1.779 establezca que el viajero que lleve consigo efectos de gran valor debe hacerlo saber al posadero y, aún mostrárselos si éstos, los exigen, sólo es para que se emplee un especial cuidado en su custodia, siendo práctica mercantil de los hoteles, poner a disposición de los clientes o viajeros un servicio de cajas de seguridad para valores, dinero y prendas de gran valor.
Pero del texto del artículo 1.779 del Código Civil, no puede entenderse como lo pretende el informante y como lo pretendió la sentencia de primera instancia que para activar la responsabilidad de los hoteleros, ello es estrictamente necesario, dado que la norma que se examina, es una norma imperfecta, que no contiene sanción y, el principio en materia de depósito, sea cual fuere su naturaleza, es que el depositario responde hasta por culpa levísima, conforme pauta la doctrina al respecto.
La regulación de la responsabilidad de los posaderos y similares, no solamente esta prevista en los artículos 1.777 y siguientes del Código Civil, así como en el 117 del Código Penal y aún el Código de Comercio, se ocupa de regular situaciones particulares de aquellas personas que por razón de estar de viaje o de requerir alojamiento o transporte, se encuentran expuestos a sufrir ciertos daños cuyo acaecimiento, escapa de su control y, en este sentido, la Ley presume que los posaderos al igual que los transportistas, sus dependientes y aún extraños a dicha relación, generan responsabilidad de los fondistas o directores de los establecimientos o casas de huéspedes, siendo ésta una responsabilidad objetiva por hecho ajeno, que contiene una presunción iure et de iure, pues no admiten como causal de exoneración, sino la fuerza mayor y, en el supuesto del Código Civil, también es causal de exoneración la culpa grave de la víctima, siendo evidente que esta culpa grave de la víctima, debió ser alegada en una contestación de la demanda y, mal puede el informante pretender convertir el acto de informes por él presentado en esta instancia el 04/09/2003, en una contestación de demanda, aduciendo hechos no alegados en la oportunidad legal correspondiente, violentando de tal forma el principio de preclusión que conforma el proceso civil.
Con respecto a los otros alegatos que hace relativos a los artículos 1.191 y 1.193, este tribunal considera irrelevantes los mismos por cuanto la normativa aplicable para los daños materiales son los artículos 1.777 y siguientes del Código Civil y, en cuanto al daño moral a pesar de tratarse de un contrato, es aplicable el 1.196 eiusdem, conforme lo ha determinado la doctrina y, lo anterior esta plenamente conteste con la doctrina internacional que sobre la materia se ha erigido, así el Dr. Eduardo David Varela, en su ensayo sobre la RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO, estableció:
“…I.-Con la llegada del huésped al establecimiento hotelero comienza la ejecución del contrato de hospedaje. En ese momento nacen las primeras obligaciones: ubicar al huésped en el espacio reservado "habitación", proveer los servicios mínimos necesarios y aquellos que surjan específicamente del acuerdo arribado, Ej. caja de seguridad, estacionamiento, alimentación, lavandería, etc.
Pero quedarnos únicamente con esta primera percepción es una simplificación interpretativa. El hotelero debe además proveer de seguridad a los bienes del huésped y así lo ha resuelto recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el caso "Fernández, Fabio Daniel c/ Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado s/ daños y perjuicios" Sala M.
En el caso mencionado se determinó que la relación entre el hotel y el huésped es una relación contractual basada en el contrato de hospedaje nombrado.
El contrato de hospedaje genera en cabeza del hotelero, básicamente, las siguientes obligaciones: deber de alojamiento del huésped y deber de custodia de sus bienes.
En el caso en análisis el huésped sufrió la pérdida de parte de sus efectos personales, los que se encontraban dentro de la habitación al momento de la sustracción.
Además para que nazca la responsabilidad del hotelero deben existir los siguientes requisitos: a) que el damnificado se aloje en el establecimiento en calidad de viajero, huésped o residente accidental, y b) que el daño incida en los efectos del damnificado, sea porque hayan sido destruidos o deteriorados, sean que hayan desaparecido.
Ahora bien en este estado cabría preguntarse ¿cuál es la extensión del mencionado deber de custodia?
El mismo nace del denominado depósito necesario o forzoso, siendo este un depósito impuesto por la propia ley con independencia del acuerdo de voluntades de los particulares.
Así el legislador, hace más de un siglo, estableció sanciones rigurosas para proteger los bienes de los pasajeros.
La doctrina jurídica ha sostenido que estas normas, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado, conservan todo su valor pues lo que se persigue es suministrar seguridad al pasajero mientras permanezca en el albergue, que por no ser suyo, no está en condiciones de proveerse por sí mismo de los bienes indispensables para evitar daños.
Así se trata de una responsabilidad desprovista de la idea de culpa, siendo un caso de responsabilidad objetiva, no sólo porque no hay liberación con la prueba de la ausencia de culpa, sino también porque se responde aunque no se pueda atribuir imputación subjetiva a persona determinada, aunque no se individualice al autor del daño.
Podemos decir que la responsabilidad objetiva está exenta de la idea de culpa y atribuye responsabilidad a una persona (en este caso al hotelero) ya sea porque deba responder por la cosa de la que se sirve, por sus dependientes (tomados estos en un sentido amplio, más allá del derecho laboral) o porque la actividad se considere riesgosa.
Cabe aclarar que en el caso en cuestión no logró determinarse al autor del robo.
Por último, en fallo mencionado, los sentenciantes condenaron al hotelero a responder por daño moral frente al huésped, entendiendo al daño moral como "...la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etc." Esto es una creación jurisprudencial que se agregó como rubro resarcible al viajero damnificado con posterioridad a la responsabilidad prevista para estos caso en el Código Civil.
En consecuencia el empresario no sólo responde por el valor económico de los bienes sustraídos sino por el padecimiento que el hecho dirimido produjo en el pasajero.
• Como conclusión se menciona que las únicas excepciones a la responsabilidad analizada son: la fuerza mayor, perpetrada esta en el caso del robo con armas.
• Que el daño se hubiese producido por la culpa del huésped.
• Que el daño se le hubiese producido a terceros ajenos introducidos por el huésped.
II.- CONCLUSION:
La responsabilidad del hotelero, es una responsabilidad objetiva, vinculada con un deber de depósito necesario, establecido por la propia ley, y por otro lado con el deber de habitación de acuerdo a lo específicamente pactado entre el hotelero y el viajero o huésped. Esto así, la responsabilidad del hotelero se ve agravada porque no sólo responde por los dependientes sino por terceros, salvo que sean familiares o amigos introducidos por el propio viajero. Dicho de otra manera no se exonera de responder porque él no tuvo culpa sino que debe demostrar que la culpa es de la propia víctima o damnificado (es decir del propio viajero) un tercero por el cual no deba responder.
Debemos decir que la existencia de cajas de seguridad o fuertes provistas por el hotelero, son para asegurar su cumplimiento en su deber de custodia de los bienes introducidos en el hotel por el huésped, no para evitar responder ante una perdida de tales bienes. Finalmente la ley impone la custodia de los bienes del viajero, tomando esta distinción: para los bienes habituales de escaso valor -los que lleva el viajero- son objeto de custodia del hotelero los denuncie o no el huésped; parra los bienes de valor poco habituales -como joyas o una video filmadora, grandes sumas de dinero- la ley impone la obligación al huésped de informar de tal hecho al hotelero para que este tome los recaudos del caso para la custodia de los mismos.
III.- REFERENCIAS JURISPRUEDENCIALES:
-C7ªCC Córdoba, noviembre 12-998(*).- La Metro S.R.L. c. Ducal Suites Hotel S.A. y otro.- con Nota a fallo: 3044- C7ªCC Córdoba, noviembre 12-988.- La Metro S.R.L. c. Ducal Suites Hotel S.A. y otro.- Jurisprudencia. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad por el hecho del dependiente- Alcances- Hotel- Traslado de equipaje. "LA ACTIVIDAD HOTELERA Y EL DEBER DE CUSTODIA." Revista Jurídica Argentina LA LEY CORDOBA. Año 16/número 10/ noviembre de 1999. Pág. 1465/71.
Diario LA LEY, del 22 de julio de 1998, Pág. 13.-
- Responsabilidad de los dueños de hoteles -Sustracción de objetos de escaso valor y de suma de dinero -Ofrecimiento de cajas de seguridad por el hotelero -Culpa de la víctima -Recurso de apelación y monto de la condena apelada. Diario LA LEY, del 22 de julio de 1998, Pág. 13.- 97.526- CNCom., sala D, abril 24-997.- Melnyk, Miguel E. c. Esmeralda Palace Hotel.
-"Fernandez, Fabio Daniel c/Federación Argentina Sindical de Petroleo y Gas Privado s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA M - 11/03/2002. Referencia jurisprudencial vinculada con la presente nota.-
IV.- REFENCIAS LEGALES:
Los siguientes artículos están vinculados con la presente nota a saber: art. 1101, 1118, 2236, 2237, 2238 del Código Civil.-
Dr. Eduardo David Varela
con la colaboración de las Dras. Virginia Urdangarín y Laura Cetera.
NOTA: el presente artículo se cede para la publicación en el newsletter hotelero de Mayo de 2003 para su publicación en ese medio electrónico, sin que implique cesión-transferencia del derecho de los autores del mismo…”
Establecido lo anterior, debe este tribunal dictaminar sobre si la responsabilidad moral es pertinente en el caso de autos y, al efecto debe señalarse como lo hace JOSÉ MELICH ORSINI, (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, editado por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie estudios 45-46 Caracas 2001), que para determinar si se ésta en presencia de un daño contractual o de una responsabilidad delictual se debe determinar si la obligación violada ha sido creada por un contrato y, además que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato tendía a asegurarles, mientras que habrá responsabilidad extracontractual, cuando la obligación violada no ha nacido del contrato aún existiendo éste entre el agente del daño y la víctima, o cuando el daño reclamado no consista propiamente en la pérdida de la ventaja que el contrato estaba destinado a garantizar al acreedor, concluyendo que para saber si estamos o no en presencia de una responsabilidad contractual, es menester analizar con cuidado el contenido del contrato para definir las prestaciones que el mismo impone al demandado.
Siendo evidente para quien juzga, que el daño moral, entendido éste por el dolor, sufrimiento o pérdida que puede generarse por virtud de un contrato, es teóricamente posible, pero plantea el problema del concurso de acciones contractuales y extracontractuales, a favor de esta acumulación están reputados autores como Mazeaud-Tunc, De Page, Messineo, Pachioni, y Peirano Facio y, de reciente data es la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitiendo la posibilidad de que en materia contractual exista el daño moral y, así lo acoge este juzgador.
Si subsumimos los hechos de autos en los anteriores conceptos doctrinales y jurisprudenciales, podemos concluir que efectivamente el demandado debe responder por la perdida de los bienes mencionados por el demandante en su escrito, siendo los mismos un computador portátil marca digital, una impresora de burbujas portátil marca canon bj-30, una agenda personal casio, una afeitadora electrica marca noroco y un maletín para computadora, los cuales se ordenan valorar mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta el valor de reposición de equipos similares y, dado que el actor en ninguno de ellos especificó sus caracteristicas y todos tiene diferencias en este orden, debe el juez acudir a la aplicación de la equidad, para determinar cuales son los bienes cuyo valor debe ser determinado, así por ejemplo la computadora portatil marca digital, debe ser valorada suponiendo se trataba de una, con pantalla de 14 pulgadas y matríz activa, pero al no conocerse que elementos poseía debe considerarse como la más completa en su genero para la época (equivalente a un pentium II), con la característica arriba anotada, en virtud del precio que para la epoca colocó el actor, lo mismo sucede con la impresora de burbujas portátil marca canon BJ-30, se establece que el precio sea determinado según el valor de reposición actual; en cuanto a la agenda personal cassio, por no tenerse datos de sus características técnicas, se ordena que el precio se determine sobre la base de la más común de ellas, para el uso personal, con fundamento en la preservación del beneficio que merece el demandado al no estar establecidas otras características; con relación a la afeitadora noroco, debe igualmente determinarse por experticia complementaria del fallo, el valor de reposición de la misma en su versión más simple, por las mismas razones arriba aludidas. En cuanto al maletin para computadora, este tribunal ordena que se estime el precio, según valor de reposición de un maletín para transportar computadoras portatiles con sus respectivas impresoras.
En cuanto al daño moral, el actor no narra en que consistieron los mismos, como no sea la perdida de unos documentos y escritos que tenía que llevar a los tribunales, en consecuencia no existe ningún fundamento fáctico en la demanda que permita a este juzgador condenar el daño moral demandado y, así se decide.
Con relación a la experticia complementaria del fallo ella se dicta con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar en cuenta los expertos bienes similares a los descritos o sus equivalentes y, valores de reposición a la fecha de realización de la experticia y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por JOSE ANTONIO CABRITA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.175.643, con domicilio procesal San Francisco a Pajaritos, Edificio San Francisco, piso 2, oficina 13, Caracas, por intermedio de su apoderado judicial LUIS FELIPE MAITA, VICTOR LINO CHUMPITAS TASAICO y ANTONIO ANDUJAR MALAVE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.588, 54.513 y 52.623, respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA HOTEL HEVELIN C.A, de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1991, bajo el Nro. 30, Tomo 20-A, representado por CARLOS HERRERA LOPEZ y JESUS GUILLERMO ANDRADE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.536 y 53.150, respectivamente y, en consecuencia se condena al Hotel Hevelin C.A, para que cancele al actor a título de daños y perjuicios materiales lo siguiente: la computadora portatil marca digital, debe ser valorada suponiendo se trataba de una con pantalla de 14 pulgadas y matríz activa, pero al no conocerse que elementos poseía debe considerarse como la más completa en su genero, con la característica arriba anotada, en virtud del precio que para la epoca colocó el actor, lo mismo sucede con la impresora de burbujas portátil marca canon BJ-30, se establece que el precio sea determinado según el valor de reposición actual; en cuanto a la agenda personal cassio, por no tenerse datos de sus características técnicas, se ordena que el precio se determine sobre la base de la más común de ellas, para el uso personal, con fundamento en la preservación del beneficio que merece el demandado al no estar establecidas otras características; con relación a la afeitadora noroco, debe igualmente determinarse por experticia complementaria del fallo, el valor de reposición de la misma en su versión más simple, por las mismas razones arriba aludidas. En cuanto al maletin para computadora, este tribunal ordena que se estime el precio, según valor de reposición de un maletín para transportar computadoras portatiles con sus respectivas impresoras, precios éstos de repocisión que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta bienes similares a los descritos o sus equivalentes y, valores de reposición a la fecha de realización de la experticia.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del plazo para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto por los artículo 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil acordándose otorgarles un lapso de diez días hábiles conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, después de constar en autos dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso de anuncio del recurso de Casación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,
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