REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 14 de noviembre del 2003
Años: 192º y 143º
Visto el Recurso de Amparo intentado por los ciudadanos YESSICA CAROLINA AMARO Y JHON LUIS AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.137.407 y 15.307.051, y por cuanto alega que la casa objeto de la presente solicitud vive su menor hijo ÁNGELO JÚNIOR LEÓN AMARO, asistidos por la abogado LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ R. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 69.016, contra la medida de ejecución de Desalojo decretada por el Juzgado primero Ejecutor, distinguido con el número KP02-V1919. En el presente caso la parte recurrente alega que la casa objeto de la medida de desalojo se encuentra habitada por varias personas, entre ellas un menor de edad.
En primer lugar este sentenciador considera necesario precisar que conforme a lo establecido en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Autoridades Estadales o Municipales que son impugnados por razones de ilegalidad e inscontitucionalidad.
En segundo lugar es necesario precisar que las acciones en la cual una de las partes sea un menor de edad, deben ser ventiladas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, observando este tribunal que en el presente caso se trata de un recurso de amparo en caso relacionado con un menor de edad, lo cual esta tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente causa no encuadra dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Cabe destacar que la Ley Orgánica de
Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 173.- Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”. De lo que se deduce que la competencia de este Tribunal está limitada al conocimiento de los actos administrativos impugnados por razones de ilegalidad emanados de la Autoridad Estadal o Municipal, conforme lo dispone el Artículo 181 eiusdem.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en la referida ley. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Remítase el presente expediente bajo oficio, a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS. Désele Salida. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria (fdo.) Abog. Lisbeth Vásquez G.- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce días del mes de noviembre de Dos mil Tres. Años: 191º y 142º.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez G.
HGH/nt.