REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: DJAMIL KAHALE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 10.332.743, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.971, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.753.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y/O FUNDEREH, en la persona del ciudadano JULIO BACALAO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.921.004, en su carácter de Coordinador de Post-Grado de la Universidad Santa Maria.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: MAX ASUAJE y JESUS GUILLERMO ANDRADE, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.765 y 53.150, respectivamente
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la diligencia de fecha 10/11/2003, solicitada por el abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado en fecha 06/11/2003, de la Sentencia definitiva formal, que corre inserta a los folios 331 al 337 del expediente, ambos inclusive, este tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuarla en los siguientes términos: El apoderado de la parte recurrida, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre las costas, y al respecto se observa que, es evidente que este Tribunal por error involuntario, incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre las costas procesales; y al respecto quien juzga debe determinar que según criterio jurisprudencial acogido por este Juzgado; no se puede corregir las omisiones del juez en la sentencia por vía de aclaratoria por cuanto estas solo pueden ser objeto de apelación y así se decide.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia, en lo referente a la facultad que tiene las partes de solicitar ampliaciones y aclaratorias, lo siguiente:
“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”
En consecuencia, sobre la base de lo anterior, se NIEGA lo solicitado por el abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto dicha omisión solo puede ser objeto de apelación, o de lo contrario sería modificar la sentencia de fecha 06/11/2003 dictada por este Tribunal, formando esta aclaratoria parte integrante de la sentencia y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA interpuesta por el abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.150; por el hecho de haber incurrido quien juzga en una omisión de pronunciamiento, respecto a las costas, debiendo ser estas objeto de apelación y no de aclaratoria o ampliación.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 192º y 143º.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez Gonzáles
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria,
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