REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE JOSÉ DIAZ ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.778.482, con domicilio procesal en la carrera 19, entre calles 26 y 27, Edificio Centro 19, piso 2, oficina 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado, en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/11/1995, cursante en el expediente Nro. 41, tomo 130-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, por el ciudadano JORGE JOSÉ DIAZ ARBUJAS, arriba identificado, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A.
Alega el accionante, que en fecha 06/11/2003, inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de haber sido despedido de la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A, donde prestaba sus servicios hasta el día 19/10/2002, como chofer de transporte, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad especial decretada por Decreto Presidencial Nro. 37.491, de fecha 25/07/2002.
Del mismo modo aduce, que en fecha 07/02/2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó Providencia Administrativa Nro. 109, por medio de la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación; siendo que hasta la presente fecha la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A, se ha negado a dar cumplimiento a dicha orden administrativa, violando de tal forma su derecho al trabajo.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional la cual tuvo lugar en fecha 27/10/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:
“En día trece (13) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8296, seguido por el ciudadano JORGE JOSÉ DIAZ ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.778.482; parte presuntamente agraviada, quien se encuentra asistido en este acto por la abogado DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A, en la persona de HUGO CUICAS, en su condición de Presidente de la ruta, representada en este acto por los abogados en ejercicio, JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701, respectivamente, quienes consignaron escrito en 5 folios útiles y anexos en 53 folios útiles, así como también escrito de nulidad dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en 8 folios útiles. Asimismo, se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia. Se fija un lapso de tres (03) minutos a cada una de las partes para que expongan sus alegatos. Una vez escuchadas las partes procedió el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción. Este Tribunal DECLINA la presente acción de amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por razones de continencia y, se reserva un lapso de cinco (05) días calendarios siguientes para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para decidir este Tribunal observa, que al momento de realizarse la audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviante presentó en la sede de este tribunal escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 109, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 07/02/2003, por cuanto para el momento en que tuvo lugar la misma y a la presente fecha, la sede de dicha Corte se encuentra cerrada por hecho público y notorio; por lo que este Tribunal al pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta, declinó el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por razones de continencia.
Ello así, se dice que dos causas son continente y contenida, cuando la primera contiene a la segunda, así, por ejemplo, si se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, no se puede demandar aparte el cobro de los mismos, por cuanto el artículo 1.616 del Código Civil pauta que ello se haga en una sola demanda y de separarse, se corre el riesgo de dividir la continencia de la causa, al dictarse sentencias contradictorias, por lo que a tenor de lo establecido por el único aparte del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de ambas demandas corresponderá a quien esté conociendo la causa continente. Siendo así, se ha establecido que la continencia de causas existe cuando entre ellas, existen identidades de personas, objeto y causa petendi, como sucede en el presente caso con el amparo y la nulidad, pero como por vía de nulidad, se podrá o no suspender los efectos del acto administrativo, es obvio, que la petición de nulidad, que corresponde a un órgano jurisdiccional diferente—léase Corte Primera de lo Contencioso Administrativa— podrá conocer, tanto del amparo como de una eventual nulidad del acto administrativo y desde esta óptica, tal causa es continente, frente al Amparo, que pasa a ser contenida.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:
“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido (…)
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Visto lo anterior, nos encontramos frente a dos procesos, el uno continente -el de nulidad- y el otro contenido, el presente amparo, por lo que este Juzgador, siguiendo las reglas de la continencia de causas, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debe declinar al Tribunal donde se encuentra la causa continente -Corte Primera del Contencioso Administrativo- y, así se decide
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, por considerar que existe conexión en las causas, se considera pertinente plantear, en aras de la economía procesal, la acumulación de los referidos expedientes y, en consecuencia debe este Tribunal DECLINAR la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por razones de continencia y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA a la Corte Primera del Contencioso Administrativo, la presente acción intentada por JORGE JOSÉ DIAZ ARBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.778.482, con domicilio procesal en la carrera 19, entre calles 26 y 27, Edificio Centro 19, piso 2, oficina 2-B, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado, en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/11/1995, cursante en el expediente Nro. 41, tomo 130-A, representado por los ciudadanos JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701, por razones de continencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 1p.m.
La Secretaria,
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