REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: HECTOR GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.498.137, de profesión Medico Cirujano, domiciliado procesalmente en la avenida 11, entre calles 6 y 7, Edificio Progreso, oficina B-5, Valera Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANA C. RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.364 y 35.401, domiciliadas en la ciudad de Caracas.
PARTE RECURRIDA: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), domiciliada en Sector la Morita, avenida principal, Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fue interpuesto el presente recurso, por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 07/02/2002, a través del cual se solicita el pago de prestaciones sociales a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en virtud de la culminación de la relación laboral, por voluntad del recurrente, quien prestó sus servicio en la administración pública por un periodo de veinte (20) años, ingresando 01/06/1981 hasta el 16/07/2001, fecha en que presentó su renuncia.
Alega el recurrente haber prestado sus servicios profesionales en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera, Estado Trujillo, como medico adscrito a Servicio de Cirugía General del Departamento Quirúrgico, desde 01 de Julio de 1986 hasta el 16 de Julio del 2001, desempeñándose como Medico Especialista I en función de Cirujano General y Medico Especialista II en función de Cirujano Oncólogo.
Afirma haber presentado carta de renuncia al cargo de Medico Especialista II en función de Cirujano Oncólogo, por ante el Director de del mencionado centro hospitalario, en fecha 16-06-2001, agotando el 16-07-2001 las disposiciones legales referentes al pre-aviso, siendo el caso que después de transcurrido sesenta (60) días de finalizada la relación laboral sin haber recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitó por escrito en fecha 03 de septiembre del 2001, ante la Dirección Estatal de Recursos Humanos de Fundasalud la cancelación de lo que se le adeuda por tal concepto, hecho que se evidencia al folio 34 y 35 del expediente, sin haber recibido hasta la fecha respuesta alguna.
Aduce el accionante que por concepto de antigüedad y de conformidad con la cláusula N° 14 y 15, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.968.996,69), igualmente aduce ser acreedor de intereses sobre prestaciones sociales bajo la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.045.340,92) y de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 5.202.891,82) por concepto de compensación por transferencia e intereses.
Secuelado el proceso se procedió a la citación de la parte recurrida la cual no compareció a dar contestación a la demanda, ni aún para la presentación de informes y; estando dentro del lapso legal probatorio, solo el recurrente promovió sus pruebas.
Por otro lado, este Tribunal en el auto de admisión del presente recurso, solicitó a la administración, la remisión de los antecedentes administrativos, por ser ello impretermitible para desvirtuar lo alegado por el querellante en su escrito libelar, lo cual no fue llevado a cabo por la administración, operando en su contra, sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONIS, que consiste que debe probar dentro de un proceso, quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar; y así se decide.
A pesar de lo señalado supra, este Juzgador tiene como contradicha la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante de acuerdo con lo pautado por la Sala Social, al estar establecida la relación de trabajo como es el caso de autos por las pruebas traídas por la parte actora, quien aporto al expediente una serie de documentos tales como constancias de trabajo, oficio dirigidos al director del Hospital Central Dr. Pedro E. Carrillo, oficios emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Sociales-Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, hoja de vida, entre otros, en copias certificadas otorgándole este Juzgador el valor de documento público administrativo de conformidad con lo pautado por los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que comprueban la relación laboral alegada en el escrito libelar; en consecuencia por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al probarse este elemento la carga de la prueba de los restantes, esto es de las prestaciones sociales en este caso o de la diferencia, debe probarlo la administración sobre la base de que a ella le corresponde la carga probatoria por aplicación del principio del favor probationis, señalado supra y así se decide.
Ahora bien, a pesar de no existir prueba en contrario, de lo alegado por el recurrente, este juzgador observa que además de las prestaciones sociales, el demandante en su escrito libelar, solicitó la indexación; siendo criterio de quien juzga, el hecho de que en aquellos casos en que sea solicitada la indexación judicial o corrección monetaria, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en fase del proceso, sino una vez firme la sentencia de que se trate y así se decide.
En consecuencia y visto que en autos no consta prueba alguna que desvirtué lo alegado y probado por la parte recurrente, este Juzgador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella incoada por el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.498.137, de profesión Medico Cirujano, domiciliado procesalmente en la avenida 11, entre calles 6 y 7, Edificio Progreso, oficina B-5, Valera Estado Trujillo, por cuanto el demandante solicita la indexación judicial o corrección monetaria, las cuales, tal y como fue establecido anteriormente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate y; en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que el recurrente HECTOR GONZÁLEZ GUERRA, antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 16/07/2001, por lo que desde dicha fecha hasta tanto quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios normales, más no integrales dejados de percibir, en el supuesto de que el cargo hubiese desaparecido, se le pagaran los salarios y demás prestaciones socioeconómicas excluida aquellas que requieran la prestación personal del servicio tales como vacaciones y cesta ticket, devengado por la persona que ejerza el cargo que tenga las mismas funciones que ejercía el recurrente como MEDICO ADJUNTO, calculando aparte los intereses moratorios computados a la misma rata que se establece para la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente, deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios a la rata antes mencionada y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella incoada por HECTOR GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.498.137, de profesión Medico Cirujano, domiciliado procesalmente en la avenida 11, entre calles 6 y 7, Edificio Progreso, oficina B-5, Valera Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderadas judiciales ANA C. RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.364 y 35.401, domiciliadas en la ciudad de Caracas, en contra de FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), domiciliada en Sector la Morita, avenida principal, Trujillo, Estado Trujillo, representada judicialmente por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por cuanto el recurrente solicita la indexación judicial o corrección monetaria, las cuales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Como consecuencia de lo anterior, este juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de determinar el monto a pagar al ciudadano HECTOR GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.498.137, de profesión Medico Cirujano, domiciliado procesalmente en la avenida 11, entre calles 6 y 7, Edificio Progreso, oficina B-5, Valera Estado Trujillo, por concepto de prestaciones sociales.
Debido a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, mas dos (02) días para la ida y dos (02) para la vuelta, que se le otorgan como termino de distancia, al Procurador General del Estado Trujillo, por mandato del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación y haya vencido el lapso de diez (10) días, que por mandato de los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgársele a las partes, por dictarse el presente fallo fuera de lapso, y luego de constar ello en autos, comenzará a correr lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González
Publicada en su fecha a las 12 m.
La Secretaria,
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