REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: RAMON ALBERTO DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.460.908, domiciliado procesalmente en la carrera 1, Nro. 1-45, quinta Yastari de la Urbanización del Este, en la ciudad de Barquisimeto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO RPOCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y su apoderado judicial el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.350.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la diligencia de fecha 20/11/2003, suscrita por Marlon Gavironda, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.088, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 15/09/2003, de la Sentencia definitiva de Cobro de Prestaciones Sociales, que corre inserta a los folios 142 al 145 ambos inclusive, en la cual expresa: “… por cuanto la misma en su narrativa señala la cantidad a pagar por el municipio Bs. 25.749.750,00 y en la dispositiva señala la cantidad de Bs. 18.140.209,50; solicito la Aclaratoria en el sentido estricto de la cantidad real a cancelar por el demandado, habida cuenta de la mencionada disparidad de cantidades…”.
Este tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar lo solicitado y al respecto señala: Ha sostenido la jurisprudencia, en lo referente a la facultad que tiene las partes de solicitar ampliaciones y aclaratorias, lo siguiente:
“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”
Es evidente, que en el caso planteado, el solicitante, no pretende una reforma del fallo objeto de la presente aclaratoria, por cuanto lo que peticiona, no constituye en forma alguna modificación del fallo, aunado al hecho de que fue realizada tempestivamente, es decir dentro del lapso de apelación, hecho este que permite a quien juzga sobre la base de lo antes señalado, aclarar el fallo dictado el 15/09/2003.
Al efecto se observa que al folio 145 del expediente en la decisión se lee textualmente lo siguiente “…en consecuencia, este tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le cancele a la recurrente el monto de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.140.209,50), cantidad señalada en el escrito libelar...”, incurriendo este juzgador en error involuntario siendo lo cierto que la suma a ser cancelada por el Municipio Iribarren al demandante es de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 25.749.750,0), tal como fue dicho al folio 144 del expediente y en atención a lo solicitado por el demandante ciudadano RAMON ALBERTO DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.460.908, en su escrito libelar y, así se decide.
En este sentido queda aclarada la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de septiembre del 2003, formando esta aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente aclaratoria, solicitada por el ciudadano MARLON GAVIRONDA quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 44.088.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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