REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: REINA MORELA GARCÍA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.466, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 2, oficina 10, de esta ciudad.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YANETH SANTIAGO y FATIMA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.225 y 90.445, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su Alcalde ciudadano HENRY FALCON FUENTES.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano JOSÉ EMILIO JIMENEZ MENDÍA, y/o su apoderada sustituta ciudadana YANEY MARQUINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD.
Fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 30/07/2002, con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Iribarren, Abog. Henry Falcón Fuentes, Resolución Nro. 0534-01, de fecha 31/08/2001, por medio de la cual declara sin lugar el recurso jerárquico, dándose por notificada en fecha 07/02/2002.
Alega la recurrente, que con tal Resolución se vulnera su derecho posesorio y el cumplimiento de los pagos al Municipio de los cuales ha sido fiel desde el momento en que le otorgaron la inscripción catastral. Por lo que solicita la nulidad de la Resolución Nro. 0534-01, de fecha 31/02/2001, para que sea convalidada la inscripción catastral, contenida en la Resolución Nro. 150-99, de fecha 23/07/1999, emanada de la Dirección de Catastro; así como se deje sin efecto el contenido de la Resolución Nro. 30-2001, emanada de la Dirección de Catastro, de fecha 31-01-2001, la cual en su considerando Nro. 4 expresa que la División de Parcela emitida por la Oficina de Planificación Urbana de fecha 11/09/1997, se emitió en fecha posterior a la declaratoria de nulidad de la Inscripción Catastral, lo cual a decir de la recurrente, resulta ser totalmente falso, ya que dicha Inscripción Catastral fue eliminada en la Resolución Nro. 150-2000, de fecha 23/10/2000 y, al otorgarle la administración la concesión de uso en fecha 21/04/1999, se evidencia claramente la ubicación del inmueble y su correspondiente código catastral.
Por último, fundamenta el presente recurso en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 113, 121, 122 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Admitido el presente Recurso, se procedió a la notificación de la parte recurrida, solicitándole en el auto de admisión, la remisión de los antecedentes administrativos, ello sobre la base del principio denominado Por otro lado, este Tribunal en el auto de admisión del presente recurso, solicitó a la administración, la remisión de los antecedentes administrativos, por ser ello impretermitible para desvirtuar lo alegado por el querellante en su escrito libelar, lo cual no fue llevado a cabo por la administración, operando en su contra, sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONIS, que consiste que debe probar dentro de un proceso, quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar; y así se decide.
Ello así en fecha 14/05/2003, la apoderada del Municipio Iribarren, consignó ante este despacho los antecedentes administrativos solicitados, pero los mismos, no establecen que se haya llevado a efecto un proceso constitutivo, con cargos, pruebas, derecho a ser oído, en fin, con todas las garantías del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
Para decidir este Tribunal observa:
El Principio Dispositivo, lo ha reseñado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2001 y bajo ponencia de HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nro. 0150 Sent. Nº 01111, de la forma siguiente:
“…En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado…”
En el mismo sentido indicado, se encuentran los fallos del Supremo, en Sala Político Administrativa, dictados bajo ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 14490 Sent. Nº 01457, al decir lo siguiente:
“…Toda sentencia debe contener : (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia¨ (destacado de la Sala).
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial, para buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado.
El hecho de entender, como lo expresa la parte actora, que el juez no debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta y su posterior subsanación, dejando que el proceso siga su curso como si en el desenvolvimiento del mismo, realizado hasta ahora, no existiese un punto controvertido por resolver, es comprender mal el principio dispositivo. Es, además, propiciar que el proceso no logre sus elevados fines y se convierta en una actividad inútil, por el establecimiento defectuoso de la relación procesal, al no plantearse apropiadamente la pretensión.
Por otro lado, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte actora. En consecuencia esta Sala entiende que la parte demandada aceptó la subsanación realizada en fecha 28 de octubre de 1998, sin embargo, vinculado con los razonamientos anteriormente expuestos, en el presente caso el juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa, sobre todo si se trata de una cuestión previa referida a la pretensión que se hace valer en la demanda, ya que esta cuestión previa está dirigida a lograr una mejor formación del contradictorio, lo que contribuye con el deber del juez de pronunciar una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas…”
La anterior sentencia ratifica criterio del mismo Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé de fecha 23/03/2000, sentencia N° 643 Exp. 14.250, en el cual se estableció:
“…En ese sentido surgen varias interrogantes para determinar si efectivamente la omisión del libelo y del escrito de subsanación son requisitos o formalidades esenciales para el proceso; a saber: ¿cómo puede reclamarse el daño moral causado con fundamento a la falta de invitación a unos procesos licitatorios que la propia actora admite desconocer? ¿Cómo puede el demandado preparar su defensa ante hechos desconocidos por el actor, no obstante que los alega en su demanda?
La respuesta es sencilla. El libelo de demanda es la única oportunidad que tiene el actor, consecuencia del principio dispositivo, para determinar cuál o cuáles hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad, el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso. Por su parte, las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente.
Pero todo en el proceso tiene un propósito y fin. El objeto de las cuestiones previas no es sólo, como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Por ello, considera la Sala que permitir la continuación del proceso en este estado, sin que hubieran quedado establecidos los parámetros fácticos de la pretensión del actor, sería transgredir el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, debe considerarse que el defecto no ha sido correctamente subsanado, razón suficiente para considerar extinto este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem. Así se declara…”
Como se desprende de las citas parciales trascritas, la problemática relativa a la aplicación del Principio Dispositivo en el Contencioso Administrativo, ha surgido en dos órdenes de aplicación, así, debe ser aplicado en lo referente a las cuestiones previas opuestas en dichos juicios de conformidad con lo previsto en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios de esta naturaleza, por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia e igualmente se aplica, cuando el Juez Contencioso, haciendo uso, del dispositivo técnico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, condena el pago de indemnizaciones o el pago de sumas de dinero, así la Dra. María Amparo Grau, en su conferencia sobre los poderes del Juez Contencioso Administrativo, al abordar esta materia, ha dicho:
“…En el recurso sólo cuando procede la nulidad caben las otras pretensiones de condena (sentencia SAP 8-07-93, caso Master Breaker Iluminado), las cuales deben ser solicitadas, rige el principio dispositivo, recuérdese el caso Amable Socorro, en el que al haber pedido tan sólo la nulidad del acto de destitución, eso fue lo único que la Corte acordó. Estas pretensiones –poderes del juez- de condena son:
Condenar al pago de sumas de dinero (órdenes de dar) prestaciones dinerarias debidas en virtud de un contrato o relación de servicio público.
Condenar a la reparación de daños y perjuicios en responsabilidad de la Administración.
Restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, mediante: - Ordenes de hacer frente a abstenciones o negativas; - Prohibiciones a la Administración; - Ordenes de no hacer, ej: abstenerse de realizar o continuar realizando una conducta o actividad ilegal o lesiva; Ordenes de deshacer, v.g. demoliciones.
El tema del restablecimiento, como poder del juez contencioso administrativo da lugar al análisis de esa base tradicional que antes mencionábamos que es la imposibilidad de sustitución en la Administración. Entre nosotros este ha sido un aspecto muy contradictorio y tratado hasta con cierta hipocresía por la propia jurisprudencia.
Si bien en muchas decisiones se ha negado la posibilidad del juez de sustituirse en la Administración (casos Depositaria Judicial, Fincas Algaba de la SPA, Sofimerca Vs. Procompetencia de la CPCA), en otros simplemente el juez se sustituye sin hacer justificación expresa al fundamento de ello, (lo ha hecho sin duda en los procesos sobre actos de índole jurisdiccional, casos laborales donde determina la calificación del despido; Recadi que ordena el registro cuando anula la negativa, y otros en los que si justifica la sustitución (casos sentencia 20.06.1990, Radio Rochela-Los Fantásticos, 14.03.91 Philip Morris, en la cual se indica: "que conforme al artículo 206 de la Constitución y 131 de la LOCSJ la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos es plena y no limitada únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales).
Hoy en un evidente retroceso a esto se observa la nueva regulación en materia de Arrendamientos inmobiliarios que prohibe al juez contencioso la nueva fijación del canon, estableciendo que de anularse el acto administrativo que la habría determinado, el juez debería ordenar a la Administración una nueva fijación.
El restablecimiento y el contencioso subjetivo impone nueva visión sobre ello, pues no hay duda y así lo ratifica la Constitución del 99 que nuestro Texto Fundamental impone como poder del Juez contencioso –como indica el profesor español Tomás Ramón Fernández- la decisión en toda su integridad de los conflictos que se planteen entre la Administración y los ciudadanos.
De allí que –como señala el mencionado autor- el tema de la sustitución deba resolverse en el plano estrictamente material o puramente físico. El juez podrá operar la sustitución en la medida en que se le suministren por las partes elementos de juicio suficientes, en cuyo caso la situación jurídica debe ser restablecida directamente por el juzgador, o de no haberlos, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para su ulterior ejecución, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza…”
Mientras que la Sala mencionada ha establecido que es un error equiparar el proceso contencioso con el proceso civil, regido por el principio dispositivo, en efecto en sentencia de los contribuyentes Antonio Salazar, C.A. y Laura's Rent a Car, C.A. contra el Fisco Nacional y bajo ponencia del Magistrado Hadel Mustafa Paolini Exp. No. 2001-0602 de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dos, sentencia Nº 00044, se estableció:
“…De lo antes señalado, se observa que se incurre en un gravísimo error al pretender equiparar el proceso civil (el cual ciertamente se encuentra regido por el principio dispositivo), con el proceso contencioso tributario, dentro del cual el juez goza de amplios poderes inquisitivos, entre los que se encuentra el poder decretar cualquier medida que considere pertinente para lograr el equilibrio entre las partes intervinientes en la relación jurídico-tributaria ex lege (Fisco-contribuyente).
Lo anterior se desprende del contenido de las normas previstas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde a Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo (y en especial el contencioso tributario), está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar tanto los derechos del administrado (contribuyente), como del Fisco en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo…”
Dicho lo anterior, debe advertir este Juzgador que lo establecido por la representante del Municipio, en el sentido que este tribunal, no puede suplir defensas de la parte actora, encuentra que tal aserto tiene como límite, todo aquel petitorio que no se refiera a la nulidad de los actos peticionados, dado que en estos, parafraseando a la Dra., María Amparo Grau, arriba citada, se requiere, que el juez en uso de la potestad-deber, que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la Republica de Venezuela, restituya la situación jurídica lesionada y anule los actos contrarios a derecho, por cuanto el “…restablecimiento y el contencioso subjetivo impone una nueva visión sobre ello, pues no hay duda y así lo ratifica la Constitución del 99, que nuestro Texto Fundamental impone como poder del Juez contencioso –como indica el profesor español Tomás Ramón Fernández- la decisión en toda su integridad de los conflictos que se planteen entre la Administración y los ciudadanos…” y así se decide.
Ahora bien, observa este tribunal que el acto administrativo primario que riela a los folios 10 y 11 del expediente, en el considerando Nro. 5 la administración estableció: “…Que en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos: Numeral 2.- “Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”. Numeral 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; del mismo modo en el considerando Nro. 6, se lee textualmente: “…Que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: “…La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”.
Siendo ello así, la administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares, entendiéndose por motivación la necesaria expresión de fundamento de hecho como del derecho, es decir, de la causa.
Esta expresión de los fundamentos fácticos como jurídicos del acto, está en intima relación con el derecho a la defensa y debido proceso que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, ya que esta garantía se concreta en el deber de los órganos administrativos de considerar de modo expreso todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que, el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración que le sirvieron de base para actuar.
Ello así, la motivación definitivamente constituye un elemento esencial, y no meramente de forma del acto administrativo, por lo que no es suficiente que exista un escrito extenso, en el que se abunde en multiplicidad de citas normativas, sino que es esencial que en esa motivación se expresen las razones de hecho y de derecho que determinaron la actuación administrativa; y en cuanto a la motivación de derecho, no basta la enumeración de artículos o de normas legales, sino, que es necesario subsumir los hechos, dentro del derecho, en una operación lógico-argumentativa de consecuente a consecuencia y, ello no ocurrió en el presente caso, en virtud de que en los considerandos Nros. 5 y 6 de la Resolución Nro. 150-2002, de fecha 23/10/2000, se limita, el primero, a señalar la existencia de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el considerando siguiente, establece la posibilidad prevista por el artículo 83 eiusdem, de que la administración pueda generar una autotutela de sus propios actos, pero no establece que esta autotutela debe ser un procedimiento constitutivo con audiencia del interesado, previa imputación de cargos, por tratarse de un procedimiento ablatorio y, al no hacerlo, el acto administrativo, generó indefensión a la recurrente, que es causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, la prescindencia absoluta de procedimiento, por faltar en él, los actos esenciales defensivos, encuadra dentro del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 19 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el caso T.A. Chinchilla en amparo, sobre el procedimiento administrativo, estableció:
“...Del mismo modo, ha reconocido la Sala desde su fallo N° 46212001, del 6 de abril, caso: Manuel Quevedo Fernández, que cuando los órganos o entes de la Administración Pública inobservan o dejan de cumplir con las normas de procedimiento contenidas en leyes o hasta en actos administrativos generales, como los Reglamentos que rigen su actividad y funcionamiento interno, pueden derivarse violaciones a derechos constitucionales, ya que las normas que protegen derechos fundamentales vienen recogidas en diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.
Así las cosas, puede darse el caso, similar al examinado en la presente causa, que en el desarrollo de una relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser entre un Alcalde con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, o respecto de la imposibilidad, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de revocar actos creadores de derechos subjetivos, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa, acogida por la Norma Fundamental en su artículo 49, dando lugar tal omisión o decisión, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias números: 01/2000, 87/2000, 848/2000, 1555/2000 y 511/2003).
En tal sentido, visto que la representación judicial del órgano administrativo señalado como agraviante por el ciudadano ... no presentó durante el presente proceso de amparo constitucional prueba alguna de la tramitación por parte de la antigua Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación de un procedimiento previo al acto administrativo N° ..., suscrito por el Director del referido organismo, por el que se revocó el acto N° ..., en el que dicha instancia administrativa había aprobado el cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo del accionante, en su condición de profesor del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG), ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que ello es suficiente para considerar vulnerados todos los derechos y garantías que integran el debido procedimiento administrativo tutelado por el artículo 49 de la Constitución vigente; que la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 27 eiusdem son tópicas, pues no dependen de criterios fijados por la ley ni de criterios generales acogidos por los órganos judiciales, sino de la discrecionalidad constitucional que orienta al Juez al momento de determinarlas en atención al problema para el que se exige la tutela constitucional; y que todo lo antes
indicado hacía del amparo constitucional la vía idónea para restablece] oportunamente la situación jurídica infringida por el inconstitucional proceder de la Administración, la Sala estima que hubo injuria constitucional en el caso sub iúdice, y que debía ser otorgada la protección constitucional requerida.
Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y, asimismo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 27 de junio de 2002 debe ser confirmada. Así se decide....” (Exp. N° 02-2264 - Sent. N° 2280)...”
Del mismo modo, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12/06/01, con ponencia de la Magistrada Dra. María Ruggieri Cova, caso C.A. Pinto, se señaló:
“…El derecho a un debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y acordes con el derecho sustantivo.
En consecuencia, todos los extremos que constituyen el derecho a un debido proceso, tales como el derecho a la defensa, que comprende los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, (...) se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.
La protección del derecho a un debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada…”.
Ello así, este tribunal debe señalar que la no existencia de un procedimiento administrativo previo, impedía que se dictara el acto administrativo del cual se recurre, por cuanto a la parte actora no le fueron respetadas las garantías que le otorga el debido proceso; por lo que el acto administrativo así dictado, violenta el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de considerarse que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, por cuanto como bien lo ha decidido tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando se suprime en los procedimientos actos esenciales a la defensa del administrado, debe considerarse que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo que generó a su vez por vía de consecuencia una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso que por nulidad intentase la ciudadana REINA MORELA GARCÍA MONSALVE, y como consecuencia de ello debe declarar Nulo de Nulidad Absoluta, la Resolución Nro. 150-2000, de fecha 23/10/2000, así como los actos siguientes a la misma y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por REINA MORELA GARCÍA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.466, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 2, oficina 10, de esta ciudad, por intermedio de sus apoderadas judiciales ciudadanas YANETH SANTIAGO y FATIMA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.225 y 90.445, respectivamente, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su Alcalde ciudadano HENRY FALCON FUENTES, representado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano JOSÉ EMILIO JIMENEZ MENDÍA, y/o su apoderada sustituta ciudadana YANEY MARQUINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611; y como consecuencia de ello debe declarar Nulo de Nulidad Absoluta, la Resolución Nro. 150-2000, de fecha 23/10/2000, así como los actos siguientes a la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.
La Secretaria,
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