REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUISA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.778, domiciliado procesalmente en la calle 12, casa número 127, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MORAIMA MENDOZA y RONALD RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.840 y 90.192, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La empresa FARMAVANGUARD C.A, ubicada en la ciudad de Acarigua, según Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal N° 30135987-9, en la persona de JOSÉ LUIS DREYER VASQUEZ, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR y ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, ambos venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números 92.463 y 92.047 respectivamente y del mismo domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 02 de septiembre del 2003, siendo recibida en esa misma fecha y posteriormente admitida por este Juzgador 05/09/2003, a través de la cual se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa N° 117-2003, de fecha 07/07/2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa.
Señala la accionante en su escrito libelar, que en fecha 28/04/2003, fue despedida del cargo que ocupaba en la empresa Farmavanguard C.A, como Secretaria, a pesar de tener tres (03) meses de embarazo; motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de los Salarios caído, solicitud que fue acordada en fecha 07/07/2003, mediante la Providencia Administrativa N° 117-2003, la cual riela al folio 16 y 17 del expediente, ambos inclusive, en copias certificadas, otorgándole quien juzga el valor de documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Procesal Civil.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional la cual tuvo lugar en fecha 27/10/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

“En día veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8044, seguido por la ciudadana LUISA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.509.778, compareciendo a este acto, asistida en este acto por los abogados en ejercicio MORAIMA MENDOZA y RONALD RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.840 y 90.192, respectivamente, quienes insisten en hacer valer la providencia administrativa Nro. 117-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa; en contra de la empresa FARMAVANGUARD, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS DREYER VASQUEZ, en su condición de Presidente, representado en este acto por el abogado en ejercicio ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, quien consignó en este acto original del poder que le fuese otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS DREYER VASQUEZ, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente sus alegatos y luego el mismo tiempo para la replica y contra replica. Este Tribunal declara CON LUGAR, la acción de amparo y se reserva cinco (05) días siguientes para el dictado del correspondiente fallo. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”

El Fiscal del Ministerio Público, previa realización de la audiencia constitucional, procedió a emitir opinión en relación al caso dilucidado señalando al respecto lo siguiente: “…lo decidido por la Inspectoría del Trabajo mediante la indicada Acta N° 765 del 07/05/03, en la que resolvió a favor de la trabajadora indicándole a la empresa que debía proceder a su reenganche y pago de los salarios caídos……(Omissis)…ésta representación fiscal considera que la falta de cumplimiento hasta la fecha de lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, sin que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo que enerve sus efectos, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo…”(Sic), al respecto debe aclarar quien juzga que la providencia administrativa no es la N° 765 del 07/05/03, sino la N° 117-2003, de fecha 07/07/2003 y en relación al señalamiento de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador lo considera acertado, por cuanto la inejecución de las providencias administrativas, indiscutiblemente representa una violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, aunado al hecho de que en el caso bajo análisis, no solo impera tal inejecución por parte del patrono de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sino que nos encontramos frente a una violación al fuero maternal, por cuanto tal y como lo señala la parte agraviada en su escrito libelar, se encontraba en estado de gravidez para el momento en que fue despedida, hecho que fue constatado—por su evidencia— por este Juzgador en la audiencia constitucional celebrada en fecha 27/10/03.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La recurrente aduce que trabajó para la agraviante desde el 04/10/2002 hasta el 28/04/2003, fecha en la que tenia tres (03) meses de embarazo; por lo que se le violentó la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución y por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa a los fines de su reenganche y pago de los salarios caídos, resolviéndose el reclamo a su favor mediante providencia administrativa de fecha 07/07/2003, y visto que la presunta agraviante se ha negado a dar cumplimiento a la debida providencia administrativa, accionó la vía de Amparo Constitucional a los fines de que sea ejecutada la mencionada providencia administrativa N° 117-2003.
Ahora bien, este Tribunal observa que la protección constitucional, de conformidad con el artículo 76 Constitucional no se otorga a la madre, sino a la maternidad. Esta distinción, aparentemente sutil es de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir el pornacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello basta que haya nacido vivo y; en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto concebido, debe tenerse como persona para todo cuanto le favorezca.
Sobre la base de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de julio del 2002, dejó establecido en relación al fuero maternal y al incumplimiento de providencia administrativa lo siguiente:
“…Del mismo modo, la Ley prohíbe expresamente despedir o presionar a una mujer en estado de gravidez. Ella goza de las mismas condiciones de trabajo de los demás trabajadores, pues la maternidad es un derecho inherente a la persona humana, parte esencial de la mujer y célula fundamental de la familia, constituyendo no sólo objeto de tutela constitucional sino también de convenios sobre derechos humanos suscritos por la República que forman parte del orden interno por aplicación del artículo 23 de la Constitución Nacional.
Sobre este aspecto, esta Corte, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso Ines Vella Castellano Vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, se ha pronunciado de la siguiente manera:
"…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y en lo sucesivo, tal y como lo había establecido en la sentencia del Tribunal a quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada.
(…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso…" (sic).
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la accionante se desempeñaba en el cargo de "Empaquetadora" en la empresa Comercializadora Yacambú Quibor, C.A., siendo despedida de manera injustificada aún cuando encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de su estado de gravidez.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos que la empresa accionada no ha cumplido la Providencia N° 82 emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral realizada por la ciudadana Erlinda María Aranguren Aranguren, por lo que resultan efectivamente verificadas las violaciones del derecho al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad laboral denunciadas, debiendo esta Corte declarar con lugar el amparo solicitado y ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía en la Comercializadora Yacambú Quibor, C.A., y así se decide…”

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el criterio anteriormente señalado, claramente establece su posición no solo frente a la inamovilidad por fuero maternal, sino a la inejecución de providencias administrativas y, al respecto se observa, tal y como fue señalado supra, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, la protección a la maternidad y a la paternidad, la cual será integral, y dado que corresponde a quien juzga velar por dicha protección, este Juzgador sobre la base de lo anteriormente señalado, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo y en consecuencia ordena a la empresa FARMAVANGUARD C.A, ubicada en la ciudad de Acarigua, según Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal N° 30135987-9, en la persona de JOSÉ LUIS DREYER VASQUEZ, cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07/07/2003, a través de la Providencia Administrativa N° 117-2003, en los términos y condiciones en ella establecidos y; como vía de consecuencia, se otorga de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, un lapso de inamovilidad de un año a partir del momento del parto, que no había ocurrido para la fecha de la Audiencia Pública, aparte de condenar el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro que fue el 28/04/2003 hasta la fecha de su efectiva reincorporación y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por LUISA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.778, domiciliado procesalmente en la calle 12, casa número 127, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa, a través de sus apoderados MORAIMA MENDOZA y RONALD RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.192 y 102.840, respectivamente, en contra de la empresa FARMAVANGUARD C.A, ubicada en la ciudad de Acarigua, según Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal N° 30135987-9, en la persona de JOSÉ LUIS DREYER VASQUEZ, en su condición de Presidente, decretándose como mandamiento de Amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 117-2003, de fecha 07/07/2003, en los términos y condiciones en ella establecidos y; como vía de consecuencia, se otorga de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, un lapso de inamovilidad de un año a partir del momento del parto, que no había ocurrido para la fecha de la Audiencia Pública, aparte de condenar el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro que fue el 28/04/2003 hasta la fecha de su efectiva reincorporación y así se decide.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria,