REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
Vista la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, solicitada por el ciudadano HÉCTOR LEÓN ROMERO, asistido por los Abogados ANTONIO ORTIZ LANDAETA y VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.235 y 53.152, respectivamente, solicita al Tribunal se decrete medida cautelar de suspensión Temporal de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO Sancionatorio EMANADO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Y RATIFICADO POR EL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, de fechas 09 de octubre 2002 y 25 de marzo 2003, para evitar daños irreparables o de difícil reparación conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto es indispensable evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que corre peligro de perder el año completo aunque la decisión final le sea favorable, porque si la sentencia le fuese favorable está no podría reparar la perdida de los estudios durante el resto del lapso de expulsión de la universidad (3 meses), con el que ha sido sancionado mientras que si se suspenden los efectos del acto administrativo y en sentencia definitiva fuese declarado Sin Lugar, no se ocasionaría perjuicio alguno a la Universidad, sino que en tal supuesto el acto volvería a surtir todos los efectos desde el momento mismo en que fue dictado y en consecuencia quedarían sin efecto todos los actos y actividades universitarias relacionadas con él, este Tribunal observa:
De la lectura de los hechos narrados por la parte recurrente se tiene:
Observa este Tribunal:
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS EMANADOS DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Y RATIFICADO POR EL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, es de fechas 09 de octubre 2002 y 25 de marzo 2003.
El Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece: “A instancia de parte, la Corte podrá Suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
En el caso de autos considera este Tribunal que lo alegado por el recurrente representa un requisito sine qua non para solicitar la suspensión, que genere daños de difícil reparación por la definitiva.
Igualmente se observa que no se está en presencia de los elementos clásicos de las medidas cautelares como el “periculum in mora” es decir, que exista una evidencia de daño irreparable por la definitiva cual quedó dicho y tampoco existe el “fumus boni iuris”, por cuanto el acto administrativo el acto administrativo Sancionatorio emanado del consejo universitario y ratificado por el consejo de apelaciones de la universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de fechas 09 de octubre 2002 y 25 de marzo 2003, goza de la presunción que la doctrina denomina “favor acti”.
Al respecto se observa que por Sentencia N°. 78 de la Sala Electoral del 29 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, en el juicio de Fernando Parra Aranguren, expediente N° 000049, se estableció el siguiente criterio: “esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión del proceso electoral de las autoridades Decanales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Universidad Central de Venezuela, y a tal efecto observa que este tipo de providencias cautelares innominadas encuentran su regulación en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este respecto, observa la Sala que, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
"Ahora bien, esta Sala observa que los solicitantes fundamentaron el requisito del periculum in mora en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la decisión definitiva en la presente causa, a tales efectos resulta oportuno reiterar el carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la existencia de medidas cautelares dentro del procedimiento de su tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan presentarse.”
En todo caso, dado que este pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sólo tiene efectos de cosa juzgada formal, cualquier cambio sobrevenido podrá determinar que este órgano judicial adopte las providencias que considere aplicables para salvaguardar los derechos constitucionales del accionante presuntamente amenazados.
Lo anterior evidencia entonces, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora, exigible para acordar la tutela cautelar planteada, por lo que debe desestimarse por improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de un procedimiento administrativo, invocada por la parte pretendidamente agraviada, como en efecto así se decide."
En vista del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso someter a análisis si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los otros requerimientos exigidos para la procedencia de una medida cautelar. Así se decide. “
En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, este Tribunal NIEGA la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS el acto administrativo Sancionatorio emanado del consejo universitario y ratificado por el consejo de apelaciones de la universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de fechas 09 de octubre 2002 y 25 de marzo 2003. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República o por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte recurrente del presente auto. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria (fdo.) Abog. Lisbeth Vásquez G.- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los seis días del mes de noviembre de Dos mil Tres. Años: 191º y 142º.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez G.