REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE DEMANDANTE: KAHALE DJAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.332.743, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARQUEZ CHACON y MARIA VICTORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.753 y 76.407, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 8, de Barquisimeto Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y/O FUNDEREH, en la persona del ciudadano JULIO BACALAO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.921.004, en su carácter de Coordinador de Post-grados de la Universidad Santa María.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAX ASUAJE y JESUS GUILLERMO ANDRADE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.765 y 53.150, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

Subieron los autos a esta alzada en virtud de apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28/04/2003 (folio 302 del expediente), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 13/01/2003, mediante la cual el Juez a quo declaró Sin Lugar la demanda de daños intentado por el actor “…contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y/o FUNDEREH y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que interpusiera la Universidad Santa María y/o FUNDEREH contra DJAMIL KAHALE…”; siendo recibido en esta instancia el 01/07/2003 y, presentando ambas partes escritos de informes.

Inicialmente, la demanda fue propuesta contra la Universidad Santa María y/o la Fundación para el desarrollo de los Recursos Humanos (FUNDEREH) y, así se procedió a efectuar la citación por correo conforme consta al folio 28 y su vuelto del expediente, dentro de este contexto el abogado Julio Bacalo Conde, actuando en su condición de Director Gerente de la Fundación para el Desarrollo de los Recursos Humanos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 340 eiusdem y, a parte de señalar los errores ortográficos que un total de sesenta y uno cometió el libelista señala en el petitorio se utiliza la copulativa “Y”, así como la disyuntiva “O”, cuando se demanda a ambas personas jurídicas, alegando que es un imposible jurídico la utilización de ambos conectores, por tener una implicación contradictoria.
En escrito presentado el 20/02/2001, la abogada Maria Victoria Uzcátegui en representación del demandante, subsana aduciendo que se demanda a la Fundación para el Desarrollo de los Recursos Humanos (FUNDEREH), en escrito que corre al folio 41 del expediente en forma incompleta, por cuanto no obstante decir que subsana tal error al acompañar la reforma in extenso que riela a los folios 42 al 45 del expediente vuelve a decir en su petitorio “…demando, a las Personas Jurídicas UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y/O FUNDEREH, …”; diligencia que igualmente se encuentra a los folios 47 al 51, siendo la única diferencia que la primera fue presentada el 20/02/2001, cual consta al asiento de diario que se puede leer en la parte final del folio 45 y, la segunda con la misma dualidad consta en asiento de diario Nro. 100 del a quo del 13/03/2001, pero producto de las cuestiones previas opuestas se solicitó pronunciamiento sobre las mismas y, el Juez a quo declaró sin lugar la cuestión previa “…opuestas por el demandado FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LOS RECURSO HUMANOS (FUNDEREH) contra el demandante…”.
No obstante lo anterior, la sentencia apelada declara sin lugar la demanda intentada por el actor contra la Universidad Santa María y/o la Fundación para el Desarrollo de los Recursos Humanos (FUNDEREH), en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 días del mes de enero dos mil tres, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, dejó sentado el siguiente criterio:

“…La decisión objeto de la presente apelación declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de ECA CONSTRUCCIONES C.A. por considerar que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui incurrió en error judicial en la decisión dictada el 14 de marzo de 2001, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la misma Circunscripción Judicial, dictada el 18 de enero de 2001, en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad accionante, toda vez que el último de los fallos mencionados se dictó sobre la base de una escogencia arbitraria de una de las distintas empresas demandadas (litisconsorcio pasivo) por el ciudadano William Alfredo Vásquez Chacón, la cual se vio obligada a soportar la carga de sostener el procedimiento de calificación de despido iniciado, cuando lo procedente, conforme a las disposiciones procesales vigentes, era practicar la citación de todas las empresas demandadas y determinar durante el juicio de calificación cuál de ellas era en realidad el patrono del solicitante.
Efectivamente, y luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala encuentra que en el escrito de ratificación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos (folio 28), el ciudadano William Alfredo Vásquez Chacón señaló en forma ambigua e imprecisa como patronos a las empresas “ECA CONSTRUCCIONES C.A., y/o Grupo Jansa y/o Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A.”, en clara inobservancia de las disposiciones procesales relativas a la identificación del demandado como requisito de toda demanda (conforme a los artículos 57, numerales 1 y 2, de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y 340, numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil), y como garantía del derecho a la defensa de toda persona, natural o jurídica, contra quien se inicia un procedimiento judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como ya fuera establecido en decisión n° 1.710/2002, del 19 de julio, caso: Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A., resulta inadmisible que en una demanda se pretenda cumplir con el requisito de identificación de la parte demandada mediante el empleo de las conjunciones “y/o”, cuyos sentidos son contrarios. Observa la Sala, que este defecto fue oportunamente denunciado por la representación judicial de ECA CONSTRUCCIONES C.A. (folios 49 y siguientes), pero sin lograr que el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenara al solicitante la corrección del error advertido, ya que éste, en lugar de proveer sobre tal pedimento procedió a reiterar en su decisión del 18 de enero de 2001, supliendo las deficiencias del libelo del actor, que la demandada era ECA CONSTRUCCIONES C.A. (folio 86), apreciación que fue confirmada sin más por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la decisión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
Frente a tales actuaciones por parte de los Juzgados que conocieron en primera y segunda instancia de la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano William Alfredo Vásquez Chacón, considera esta Sala necesario insistir en la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de la República de respetar y garantizar los derechos de las partes durante el desarrollo de todo el proceso judicial, mediante la observancia del principio de igualdad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en la prohibición que todos tienen de efectuar actuaciones, bajo el pretexto de tutelar los derechos de tan sólo una de las partes intervinientes, que limiten o hagan nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso de otra de ellas, tutelados por los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, estima la Sala que la sentencia que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales confirmó una actuación procesal que restringió en forma injustificada el derecho a la defensa de ECA CONSTRUCCIONES C.A., al limitar las posibilidades de ésta de traer al proceso elementos pertinentes para la protección de sus derechos e intereses, mediante la falta de citación y participación de las demás empresas demandadas (Grupo Jansa y Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A.) en el juicio de estabilidad laboral iniciado el 27 de julio de 1999, aun cuando las imprecisiones contenidas en el escrito de ratificación de la solicitud de calificación de despido conducían, en obsequio de la prudencia e imparcialidad que ha de informar toda actuación jurisdiccional, a ordenar el emplazamiento de todas y no de una sola de las empresas demandadas. Respecto de la importancia de la citación en todo proceso judicial, esta Sala en decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, estableció lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
Si bien en el presente caso podría considerarse que la sociedad mercantil accionante tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa cuando oportunamente presentó contestación a la demanda presentada en su contra, se observa que el Juzgado de la causa, en vez de restituir el orden procesal y los derechos infringidos mediante la reposición de la causa y la orden de corrección de la solicitud de calificación de despido, a los fines de cumplir con las disposiciones que regulan la citación de los demandados en los juicios de estabilidad laboral, pretendió justificar en la decisión del 18 de enero de 2001 su escogencia unilateral de ECA CONSTRUCCIONES C.A. como la única demandada en el proceso, en vista de la presunta existencia de un holding entre las distintas empresas demandadas.
Igualmente, podría estimarse que el derecho a la defensa y al debido proceso les fueron respetados y garantizados a la sociedad mercantil accionante cuando fue ejercido y resuelto el recurso de apelación contra la decisión antes mencionada; mas si bien dicha vía recursiva era idónea para eliminar la infracción cometida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en criterio de esta Sala la misma le fue igualmente cercenada a ECA CONSTRUCCIONES C.A. cuando el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en su decisión del 14 de marzo de 2001 se limitó a reproducir los argumentos esgrimidos por el a quo, en vez de anular la decisión apelada, ordenar la corrección de la solicitud y la aplicación de las normas procesales que regulan la citación de los demandados en los juicios de estabilidad laboral (artículos 47 y siguientes de la derogada Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).
En vista de las consideraciones previas, y en atención al criterio asentado en el fallo anteriormente citado, la Sala considera que a la sociedad mercantil ECA CONSTRUCCIONES C.A. le fue vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la misma Circunscripción Judicial, en vez de ordenar al solicitante la corrección del escrito de ratificación presentado, determinaron en forma arbitraria cuál era en definitiva la sociedad mercantil demandada, en perjuicio del derecho a la igualdad procesal antes referida, y al principio de imparcialidad consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3, del Texto Constitucional.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada el 19 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se puede colegir que es violatoria al derecho a la defensa proceder a citar a dos (02) personas acumulativa y alternativamente y, si bien la cuestión previa de defecto de forma no tiene apelación, este juzgador no puede pasar por alto la violación que hizo la juzgadora de Primera Instancia, cuando escogió como demandado a una sola de las personas jurídicas contraviniendo en forma expresa el texto completo de dicha reforma, debiendo acotarse que el escrito contenido al folio 41 del expediente, por el hecho de estar incompleto debe entenderse que fue intención de la parte demandar a las dos (02) personas las cuales cita en forma diferente, en efecto en la primera parte dice subsanar la inteligibilidad de las pretensiones demandando a la Fundación para el Desarrollo de los Recursos Humanos, mientras que al folio 44 del expediente, al hablar del daño moral señala en forma conjunta con la copulativa “Y” a la Universidad Santa Maria y a la Fundación para el Desarrollo de los Recursos Humanos (FUNDEREH) por su parte, al folio 45 del expediente, menciona en forma conjunta y alternativa (Y/O), tanto a la Universidad Santa María como a la Fundación que dice demandar.
Esta dualidad es de suyo incompatible dado que ambos conectores tienen significados contradictorios, pero si se acepta la tesis de la sentencia de cuestiones previas dictada por la juez a quo, en el sentido de que la parte demandada es solamente la Fundación, la demanda violentó un presupuesto procesal previo en su admisión, dado que la Fundación para el Desarrollo de los Recursos Humanos, no celebra actos de grado universitarios, sino que tales actos sólo competen en materia de especialidad, a las Universidades que tengan egresados de pre-grado, siendo éste un requisito previo para la admisión de una demanda como la presente, dado que la misma explana que en el acto de grado de la Universidad Santa María le fue otorgado un título anulado, es decir, un supuesto título de grado y si esta es el fundamento fáctico del cual parte la demanda en contra de la Universidad Santa Maria y de la Fundación, pero al eliminarse como demandado a la Universidad, desaparece el fundamento por cuanto las fundaciones, como la aquí demandada no pueden otorgar títulos de grado, en consecuencia existía una presupuesto procesal para admitir la acción sobre la base de que ello era contrario a derecho, por no ser la demandada una universidad ni un ente autorizado por el Concejo Nacional de Universidades y, si aunamos a lo anterior el hecho de que las pruebas presentadas tienden a demostrar que la Universidad o bien fue negligente, o no hizo los trámites en forma tempestiva para obtener para la fecha programada por la misma, los títulos refrendados por el Ministro de Educación Superior y, dado que la Universidad quedo excluida del proceso judicial y, habida cuenta de que la sentencia de Primera Instancia condena al pago de una suma de dinero al actor, que debe hacerlo a favor de la Universidad Santa Maria y la Fundación, resulta evidente que este juzgador en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional arriba citada, debe reponer la causa al estado de negar admisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por las razones arriba expuestas y, dado que los presupuestos procesales, previstos por dicha normativa son una manera que el Juez, con la ayuda de las partes o sin ella, pueda entrar en el fondo del asunto, evitándose a toda costa las sentencias procesales o de absolución de la instancia. Ello implica un aumento de los poderes del Juez en el control de oficio de dichos presupuestos procesales, una mejor regulación de la técnica de la subsanación de los defectos procesales, y el establecimiento de su examen con carácter anticipado, en una primera comparecencia y, en virtud de ello este tribunal debe anular todo lo actuado, sentencia de primera instancia incluida y reponer la causa al estado de negar admisión a la demanda, conforme pauta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe ANULAR todo lo actuado, sentencia de primera instancia incluida y, REPONE la causa al estado de negar admisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,