REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-O-2003-000095
PARTE QUERELLANTE: VALERIO JOSE PERDOMO BENÍTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.903.805, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADOS:, ESPERANZA MATA GASCON y JOSE ANGEL ISTURDI MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 568.566 y 11.267.442, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: IVOR ORTEGA FRANCO y ALEXANDER CAMACHO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 7.228 y 22.667, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: SOUAD ROSA SAKR SAER y MAGALY SANCHEZ DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 35.137 y 35.604, respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, asistido por los abogados en ejercicio IVOR ORTEGA FRANCO Y ALEXANDER CAMACHO RINCÓN interponen acción de amparo contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de febrero del 2003, por considerar el recurrente que en dicho fallo se infringió el Derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 del texto constitucional, en el juicio que por desalojo fue intentado por los ciudadanos ESPERANZA MATA GASCÓN Y JOSE ANGEL ISTURDI MATA.
Por otra parte alega el accionante en su escrito libelar que fue demandado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, donde planteó el actor acción por desalojo de un inmueble que constituye su residencia ubicada en la calle 17 entre carreras 1 y 2 de Pueblo Nuevo en esta Ciudad de Barquisimeto, siendo admitida dicha demanda el 14/06/2002, dándosele oportuna contestación, sentenciando el juez al fondo el 03-10-2002, donde declaró con lugar la demanda, pero como quiera que del texto de la misma adolece de severos vicios que la hacen anulable, interpuso recurso de apelación.
Destaca que ante el Juez a quo de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, opuso las denominadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda como lo indica la norma procesal respectiva, no obstante el juzgador guardó silencio, no analizó ni se pronunció en modo alguno sobre dicha defensa.
Aduce que por no haber dicho nada el a quo en relación a la defensa interpuesta, el ad quem ha debido declarar la nulidad de dicha sentencia, reponer la causa, sin embargo ello no ocurrió, sino que por el contrario, confirmó la sentencia y declaró sin lugar la apelación, a pesar de que le advirtió por escrito las violaciones procesales de los artículos 35 del citado decreto Ley y de los artículos 313, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al debido proceso y a la defensa.
En fecha 4 de abril del presente año, fue presentada dicha demanda por ante la URDD CIVIL, y en fecha 14/04/03, se recibió en esta alzada; en fecha 30/04/03, fueron consignados recaudos por el querellante. En fecha 07/05/03, se admitió el presente recurso, se decretó la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, oficiándose lo conducente al Tribunal A-quo, y notificándosele de la suspensión temporal de los efectos del fallo impugnado en virtud del amparo interpuesto en su contra, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de los terceros interesados y del querellante, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral, la cual tuvo lugar en fecha 07/11/03, a la cual comparecieron el querellante y sus apoderados, las apoderadas de los terceros interesados, dejándose constancia que no asistió el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ni el Fiscal del Ministerio Público. Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes, esta Superioridad, siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000, en forma breve y oral, pasó a dictar el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a partir de la fecha de la Audiencia, antes indicada, declarando CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto.
Para decidir se observa:
PRIMERO: Con relación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa la Sala Constitucional ha puntualizado que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso, es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, y se viola el mismo:
1º Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2º Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos".
Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Art. 197 del C.P.C. Exp. n. 00-1435.
3º "... privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal".
Sala Constitucional. S. n. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. n. 01-0730.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De la misma manera reitera la Sala Constitucional que el derecho a la defensa sí se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados (Sala Constitucional S. Nº 312 de 2002. Caso T. Álvarez. Exp. Nº 00-1267).
SEGUNDO: Ahora bien, con los recaudos presentados por el querellante en apoyo de su pretensión, integrados por copia certificada de las actuaciones cumplidas en el juicio de desalojo que antes fue aludido, procede este Juzgador en sede constitucional a analizar si el expresado tribunal de Primera Instancia violó con su sentencia dichos derechos constitucionales.
De lo expuesto resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo contra sentencia que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, sea que un órgano del poder publico realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. La otrora Corte Suprema de Justicia, decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se recurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiere garantizado de alguna otra manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de casación Civil, Juicio: PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela.
TERCERO: En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Ahora bien, en el presente caso se constata que ciertamente dicho juzgador incurrió en dicha omisión al no pronunciarse en su sentencia sobre la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuya declaratoria con lugar tiene como efecto la extinción del proceso.
Esta alzada precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de pronunciamiento del Tribunal, sino que se determine que dicha omisión era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido hecho dicho pronunciamiento, la decisión hubiera sido otra, lo que pudo ocurrir en el caso que nos ocupa.
CUARTO: En concordancia con lo expuesto, esta alzada considera que las razones que aduce el quejoso en su solicitud de amparo constitucional tiene real sustentación, ya que el Juzgador de primera instancia con su proceder violó un derecho de rango constitucional como el de la defensa, por lo tanto incurrió en un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” en sentido material, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y derechos Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo interpuesto por el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, por omisión de pronunciamiento contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero del 2003, en el juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos ESPERANZA MATA GASCON y JOSE ANGEL ISTURDI MATA contra el querellante. En consecuencia, se declara la Nulidad de dicha sentencia y se ordena al Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia. No hay condenatoria en costas. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Alberto Montes C.
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