REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-001018
PARTE ACTORA: LUIS VACARI SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.512 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER FERREIRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.313.932, y domiciliado en Caracas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.808, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.594, en su condición de Defensor Ad-litem
MOTIVO: ( DESALOJO) REGULACION DE COMPETENCIA
Conoce esta superioridad del conflicto de competencia planteado en el juicio de Desalojo que tiene instaurado LUIS VACCARI SAN MIGUEL, en contra del ciudadano JORGE ELIECER FERREIRA FUENTES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal mediante decisión de fecha 05 de Agosto del 2003, se declaró incompetente en razón del territorio, para decidir el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, la cual se acuerda remitir al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la decisión, el cuál en escrito de fecha 30/09/2003 presentado por el ciudadano Luis Vaccari San Miguel, actuando en su propio nombre y representación solicitó la regulación de competencia, y se remitieran las actuaciones al Tribunal Superior competente para que se decidiera la misma. Recibido el expediente en esta Superioridad el 24de Octubre del 2003, se dio cuenta oportunamente del asunto determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:
U N I C O :En relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma, nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los Jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra “fuero” en sentido genérico procesal, para referimos al Tribunal del domicilio del demandado o al Tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia, y es por ello que las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor concluyente el domicilio del demandado, si no tiene su residencia, en defecto de ambos se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se encuentra, siendo éste un fuero concurrente sucesivo, ya que el demandante tiene tres opciones, una después de la otra, pero también este tipo de acciones pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, siendo éste un fuero concurrente a elección del demandante (Art. 41 Código de Procedimiento Civil).
En cambio, las demandas sobre derechos reales inmuebles se propondrán a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, por supuesto el Tribunal que tenga competencia por la materia y por la cuantía. 2) ante el domicilio del demandado y 3) En el lugar donde se halla celebrado el contrato. Igualmente cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Por otra parte establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
En principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes en su manifestación de voluntad .
Dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil) el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación” convencional atinentes a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la ley expresamente lo determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales: 1) Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil), y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Publico ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.
Por otro lado el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
De la redacción del artículo en comento se desprende el carácter imperativo que tiene la normativa contenida en dicha Ley a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de estos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, siendo aceptada la calificación de "irrenunciables" dadas a los derechos del arrendatario por la ley, en vez de "orden público" que contenía el art. 18 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, pues la noción de orden público reviste complejidad por su relatividad.
Ahora bien, ciertamente como lo acota el tribunal a quo la Ley Arrendataria Inmobiliaria consagra un importante número de derechos irrenunciables: la regulación inmobiliaria; el precio justo y debido; no ser discriminado; mantenimiento de la oferta arrendataria; al pago del alquiler en moneda nacional; la prórroga legal; la repetición por pago en exceso; la preferencia ofertiva y el retracto legal; entre muchos otros, pero en modo alguno contempla la “inderogabilidad” de la competencia territorial. No existe ninguna norma prohibitiva de elegir un domicilio distinto al que naturalmente se tiene, ni mucho menos la obligatoriedad de que el Tribunal competente sea el que tenga su sede en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble.
No somos del criterio, de que el art. 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario deba ser aplicado analógicamente como fuero atrayente determinado por la ubicación del inmueble, sin importar el domicilio que las partes hayan fijado en el contrato, y aún cuando el arrendatario haya renunciado a su domicilio, porque la mencionada normativa sólo se refiere a los casos de consignaciones de cánones de arrendamiento, y siendo que la atribución de competencia atribuida al Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, para estas situaciones, es nítidamente diferenciable de la asignación de competencia a que se refiere el art. 42 del Código de Procedimiento Civil, relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles, o en su defecto por lo preceptuado en el art. 47 ejusdem, en la cual la competencia territorial o de orden público se configura exclusivamente en alguno de los dos taxativos supuestos contemplados expresis verbis, en el tenor de la normativa anterior, esto es cuando “se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público” o de procesos en “que la Ley expresamente (así) lo determine”.
Ahora bien, respecto al procedimiento especial arrendaticio no está prevista la intervención del Ministerio Público ni tampoco está expresamente determinada la “inderogabilidad” de la competencia territorial atribuida.
Conforme a lo expuesto, visto que el caso que nos ocupa las partes en el contrato de arrendamiento fundamento del presente procedimiento judicial, eligieron como domicilio especial, con exclusión expresa de cualquier otro para todos los efectos que surtan del contrato suscrito, a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse en caso de controversia, renunciando en consecuencia en forma expresa y voluntaria, al domicilio natural que pudiera corresponderle y además consta en forma escrita la expresada voluntad de acuerdo a lo establecido en el Art. 32 del Código Civil, es por lo que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el ciudadano LUIS VACCARI SAN MIGUEL, en el juicio de Desalojo intentado en contra del ciudadano JORGE ELIECER FERREIRA FUENTES. En consecuencia se declara que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para seguir conociendo del presente juicio.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en la presente causa. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Tribunal A-quo, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2003/729.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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