REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000305
PARTE ACTORA: RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.931.572.
PARTE DEMANDADA: Administración de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ,sociedad que se encuentra protocolizada su acta constitutiva, por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 4, folio 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo Noveno.-
APODERADOS DE LAPARTE ACTORA: ANIBAL PALACIOS Y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9833 y 903102 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:OMAIRA PEREIRA DE SALAS, OSCAR FERRE CARRASCO E ISRAEL GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.911, 4.215 y 92.172 respectivamente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
"Visto" sin informe de las partes.
Conoce este Órgano Superior Accidental de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.072, en representación del ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, identificado en actas, parte actora en el juicio principal y codemandado en tercería, quien ejerció tal recurso el 13 de marzo del 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Marzo del 2003, donde declaró:
“1. Sin lugar la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el demandante ciudadano RAUL QUERO SILVA contra la administración de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren el Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el No. 4, Folios uno al cuatro, Protocolo Primero, Tomo Noveno, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, coadyuvado este último en la defensa de sus derechos e intereses durante el desarrollo del juicio, por los terceros adhesivos, ciudadanos NAPOLEÓN TORRES, RAMON CASAS y REGINO BURGOS.
2. Con lugar la tercería de dominio opuesta y por consiguiente se declara la nulidad del contrato celebrado entre los ciudadanos JUAN PEDRO POEREIRA MELÉNDEZ y RAUL QUERO SILVA, en fecha 17 de mayo de 1989, y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No. 171, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1989; demanda esta interpuesta por vía de tercería por la ciudadana RUTH ELIZABETH MEDINA RODRÍGUEZ, en contra las partes del presente juicio”.

Alegatos de las partes.
En fecha 02 de Abril del año 1996, el ciudadano RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.931.572, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales AURIMAR HERNANDEZ ALVAREZ y ARTURO ACOSTA MASCAREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos . 51.072 y 30.658 respectivamente, y de este domicilio, incoó demanda judicial siguiendo el procedimiento de rendición de cuentas “en contra de la Administración de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU”, sociedad que se encuentra protocolizada su acta constitutiva, por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 4, folio 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo Noveno; y en la cual alega lo siguiente:
En fecha 17 de mayo de 1.987, había ingresado su representado como socio en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, por haber adquirido el veinticinco por ciento (25%) de los haberes patrimoniales de tal sociedad, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000), y que tal venta se encuentra en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de mayo de 1.989, bajo el N° 171, Tomo 37, de los libros de autenticaciones.
Que el ciudadano ALBERTO CASTILLO VICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.277.995, también le dio en venta la totalidad de los derechos que poseía en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, derechos que constituían un entero con sesenta y ocho centésimas porcentuales (1,68%) del capital social de la referida sociedad; y que el precio de la venta fue por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.800.000,00); todo lo que constaba en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 12, tomo 101.
Debido a la adquisición de tales haberes patrimoniales se le había adjudicado el 26,68% de los derechos sobre el capital social de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Por la cualidad de socio, tenía el derecho de ser llamado a las asambleas que la sociedad celebrase, y así mismo, a participar en las decisiones referentes a la aprobación o no de los estados financieros y memoria y cuenta de la administración.
Igualmente alega en dicha querella, que la administración de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, no le había convocado a las asambleas, y que las convocadas habían sido de forma irregular y erróneas, violando la disposición 13, literal “A” del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad.
En su libelo el querellante solicita al Tribunal A-Quo que la rendición de dicha gestión administrativa llevada a cabo durante el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 1987 al veinticinco de marzo de 1996; y que las cuentas que se refieren a los ejercicios económicos comprendidos desde el 17 de mayo de 1987 al 31 de diciembre de 1987; del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988; desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989; del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990; del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991; del 1 de enero de 1992 al 31de diciembre de 1992; del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1 994: del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, sean presentadas con referencia a los aspectos particulares y que fueron de manera repetitiva expresados año por año, y que se detallan a continuación:
“Matrícula Estudiantil (nombres, apellidos, cédula de identidad, año de inscripción, especialidad, No. De créditos inscritos). _______________
Ingresos por concepto de inscripción. _________________
Ingresos por conceptos de reinscripción. ______________
Costo de unidad de crédito. ________________________
Ingresos por cursos intensivos. ______________________
Ingresos por mensualidades durante los semestres. _____
Ingresos por diversos servicios a los alumnos (aranceles, reproducciones, proveeduría, librería, cafetín, transporte). _
Ingresos por concepto de cursos de post-grado. ________
Ingresos por conceptos de graduación. _______________
Ingresos por conceptos de intereses bancarios. _________
Ingresos por conceptos de herencia, legados, donaciones o contribuciones. _________________________________
Seminarios o cursos especiales. _____________________
Nómina del personal administrativo. __________________
Nómina del personal docente. ______________________
Nómina del personal obrero. ________________________
Nómina de las Autoridades. ________________________
Honorarios de servicios especiales. __________________
Arrendamientos de locales. _________________________
Alquiler de equipos. _______________________________
Otros gastos de personal (bonos, prestaciones sociales, S.S.O., Ley de Política Habitacional, utilidades). ________
Gastos de funcionamiento
Material de Instrucción. ____________________________
Material Deportivo. _______________________________
Material de Oficina. _______________________________
Material de Imprenta y reproducción. _________________
Gastos de vehículos. ______________________________
Publicidad y propaganda. __________________________
Viáticos y pasajes. _______________________________
Seguros. _______________________________________
Gastos promocionales. ____________________________
Gastos de representación. _________________________
Materiales de limpieza y aseo. ______________________
Materiales de laboratorio. __________________________
Mantenimientos y reparaciones. _____________________
Servicios básicos (electricidad, teléfono, agua, aseo urbano),________________________________________
Inversiones de bienes muebles de inmuebles."__________

Se estimó la cuantía de la acción en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Se acompañaron a la demanda, las siguientes pruebas documentales: - documento de compra venta de los haberes patrimoniales a que se hacía referencia; - copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ; copia certificada del acta de asamblea ordinaria de socios celebrada por la citada sociedad en fecha 17-11-95; - informe de preparación de los estados financieros, balance general y estado de resultados de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ; comentarios a los estados financieros del ejercicio económico finalizado el 31-12-94.
Ahora bien, en la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Fotocopia del documento de compra venta celebrado entre ALBERTO CASTILLO VICCI Y RAUL QUERO SILVA.
Copia certificada del documento convenio celebrado entre JUAN PEDRO PEREIRA Y RAUL QUERO SILVA,
Original de acta de asamblea ordinaria de socios Nro. 19.
Fotocopia de acta de asamblea ordinaria Nro. 11
Original de convocatoria que el presidente de la sociedad le hiciere al actor.
Originales de recibos otorgados al actor con ocasión al convenio.
Original de correspondencia dirigida al actor.
Testimoniales.
Exhibición de los libros de actas de asambleas.
Prueba de informes dirigida a la oficina de planificación del sector universitario. adscrita al Consejo Nacional de Universidades y a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Testimoniales de los ciudadanos ENNODIO TORRES Y ALBERTO CASTILLO VICCI.
Experticia sobre los libros contables de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
La parte demandada comparece dentro del lapso de emplazamiento y asistido por su abogado hace oposición a la intimación que le fue realizada, al tiempo que manifiesta su desacuerdo con la exigencia que le es formulada: oposición que realiza en base a los siguientes términos:
Que no resultaba cierto el hecho alegado por el demandante que ha ingresado como socio el ciudadano Raúl Quero Silva. Para que se pudiese dar tal supuesto debía primeramente aguardarse por la aprobación previa por parte de la mayoría absoluta de socios en asamblea convocada al efecto, tal y como lo dispone el artículo 9 de los estatutos sociales de la sociedad, y que como no se había producido tal circunstancia ni consta en el documento de compra venta, no podía ser considerado el actor como socio.
También alega el querellado que la venta le fue realizada al hoy actor por una persona natural, el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA, y que el documento no señala el hecho de que este representase en el negocio jurídico a otra u otras personas.
El procedimiento de la compra venta se encontraba sometido al cumplimiento de una condición, que era la de que los socios en una asamblea convocada para tal efecto admitiesen al hoy querellante como tal socio, condición suspensiva que no se había cumplido por cuanto no se ha dado la reunión pertinente, alegando que en consecuencia de lo anterior, el querellante RAUL QUERO SILVA carecía de legitimación activa para intentar el juicio de rendición de cuentas que le había incoado.
El querellante cita el documento de compra venta manifestando que en tal escritura se estableció: ",..el Dr, RAUL QUERO SILVA, tendrá derecho a considerar resuelto el presente convenio y en consecuencia pedir al Sr. JUAN PEDRO PEREIRA, sin perjuicio de que pueda intentar otras acciones, que fueran pertinentes o reclamar igualmente los daños y perjuicios que se cometan por el incumplimiento o reclamar igualmente los intereses... ",
Igualmente señaló el opositor que inclusive se hicieron las gestiones para que el Sr, QUERO SILVA ingresara a la sociedad y que como elemento que indica tal hecho se encontraba el nombramiento que al mismo se le hizo como administrador de la sociedad pero que como quiera que QUERO SILVA nunca expresó su deseo de formalizar su condición de socio y que por su parte nunca se llegó a celebrar la asamblea respectiva para decidir acerca de su incorporación o no, en el animus de la sociedad nunca se le llegó a considerar como socio.
Se abusó con el querellante en la petición, puesto que se llega a solicitar rendición de cuentas de periodos en los cuales no se había realizado la venta, porque la misma se efectuó en el año 1989 y el reclamante pide cuentas desde el año 1987, y con esto el actor violenta flagrantemente el dispositivo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que exige a quien reclama cuentas el que señale el período o los períodos y los negocios de forma exacta, situación fáctica que arroja un defecto sobre la demanda.
Alega el demandado, no tener la cualidad de sujeto pasivo para ser demandado en rendición de cuentas ya que el querellante no había demostrado que el "doctor JUAN PEDRO PEREIRA era administrador único y exclusivo en virtud de que las funciones de administrador no le están dada o facultadas en forma exclusiva a quien ejerce la presidencia de la mencionada Sociedad... ", señala que la administración de la sociedad se encuentra reservada a un consejo directivo (Art, 16, Capitulo V de los Estatutos), integrado, entre otros, por un administrador.
Alude el querellado que la demanda es temeraria y que el actor llega a contradecirse, pues al tiempo que reclama rendición de cuentas, promueve como prueba copia certificada del acta de asamblea donde la administración de la sociedad informa a los socios de sus cuentas, siendo que este hecho comprueba que el demandante ha tenido conocimiento de tales hechos, resultando innecesario el que éste, por vía judicial, venga a pedirlas.
El accionado al formular su oposición en rendición de cuentas presentó como elementos probatorios: - el mérito favorable de los autos; invocó la confesión del demandante al señalar fechas contrarias a su ingreso; consignó copia de las actas de asambleas extraordinarias de socios de fechas 04 de enero de 1989, 09 de septiembre de 1989 y 10 de junio de 1994.
En fecha 26 de noviembre de 1996, el querellado ratifica su oposición a la rendición de cuentas, anexando a los autos copias certificadas de las asambleas extraordinarias de socios de fecha 14 de noviembre de 1996, en donde consta la no aceptación por parte de los socios del ingreso como socio del ciudadano RAUL QUERO SILVA, agregando por otra parte informe de los comisarios y el informe de preparación. También el querellante, en la misma fecha, indica al tribunal su oposición al escrito presentado por la parte demandada, por considerar que la actuación realizada no reunía los requisitos de ley para que fuese admitida como tal oposición y ratificando su voluntad de que le fuesen rendidas las cuentas que exigía.
En fecha 19 de febrero de 1.988, el querellado presentó el escrito de contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, alegando no ser cierta, la fecha de 17 de mayo de 1987 como la supuesta fecha en que el demandante ingresó como socio a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, llegando a extender el alegato al punto que afirma que en ninguna otra fecha posterior el querellado llegó a ingresar como socio, reiterando que no se había realizado la asamblea necesaria al efecto y por tanto no se había producido la condición suspensiva convenida en el documento de compra venta.
Alega que el documento de compra venta, no reúne los requisitos exigidos por los estatutos sociales de la sociedad, ya que en el su artículo 8 se señala quienes son considerados socios.
Afirma que el documento de venta es ilegal por cuanto en el se violentaron las disposiciones legales contenidas el los artículos 170 del código civil y 317 y 318 del Código de Comercio, ya que se hizo la cesión sin que mediara la previa oferta a los otros socios y, por otro lado, no se insertó en el libro de socios el nuevo ingreso.
El ciudadano JUAN PEDRO PERIERIA actuó de forma personal y tan es así que dicha venta quedó condicionada a que en asamblea de socios fuera aceptado el ingreso como tal socio del Sr. QUERO SILVA.
Igualmente afirma que es nula la venta que le efectuase el socio ALBERTO CASTILLO VICCI, por reunir los mismos defectos que la anterior.
Afirma que las cuentas ya han sido rendidas de forma suficiente a los verdaderos socios de la sociedad, y que estas han sido aprobadas.
Igualmente manifiesta su inconformidad con la solicitud de rendición de cuentas referidas a los negocios desarrollados durante el año 1.987, pues expone que si el demandante celebró la compra venta en el año 1.989, mal podría pretender le rindan cuentas desde el año 1987.
Negó y rechazó en todos sus términos el escrito de demanda, aduciendo ser improcedentes los derechos aspirados por la parte actora.
PRUEBAS DE INFORME DE EXHIBICIÓN Y EXPERTICIA
La parte demandada promueve las siguientes pruebas:
Posiciones juradas en la persona del demandante RAUL QUERO SILVA y asumiendo la carga de absolverlas recíprocamente.
El libro de socios de la Sociedad
Los balances generales y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos desde el año 1.989 al año 1 .995.
Telegrama de notificación de la no aceptación del actor como socio.
Copias de las actas de asambleas extraordinarias de socios de fechas: 04-01-89, 10-06-94, 09-09-89. 16-09-96, 10-10-96, 01-1 1-96, 16-09-96 y 17-11-97.
Ejemplares de los diarios "EL IMPULSO" y "EL INFORMADOR" en donde aparecen reflejadas las convocatorias a las asambleas celebradas.
Estatutos de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ y sus reformas.
Notas periodísticas de los diarios "EL IMPULSO", "ULTIMAS NOTICIAS", "EL MUNDO", "LA FRONTERA".
Oficios a la OPSU y CNU.
Cartas misivas suscrita por el presidente del Comité Estudiantil Pro-UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Lista de organismos promotores de la Universidad.
Documentación histórica y archivo histórico de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Cuaderno contentivo de manifestación de solidaridad con la UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Copias certificadas de expedientes instruidos contra RAUL QUERO SILVA y contra ELVIA ROSA PEREIRA.
Testimoniales de los ciudadanos LEONEL CAMACHO, VIDAL QUERALES, RAUL PIÑA, ORLANDO MOLINA, NAPOLEON TORRES, REGINO BURGOS, RAMON CASA, MIRTHA PEREIRA, HUMBERTO PINTO.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS:
En fecha 19 de febrero de 1.998, asumiendo la condición de terceros con intereses y derechos suficientes para considerarse adherentes al juicio, es interpuesta demanda por parte de los ciudadanos NAPOLEÓN TORRES, RAMON CASAS y REGINO BURGOS, obrando como litisconsorte pasivo, los terceros adhesivos señalados exponen:
Son socios fundadores de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
El documento de fecha 17 de mayo de 1987, no fue autorizado por sus personas como socios que son de la misma y por ende nunca fue avalado por ellos.
Que el documento contenía una condición suspensiva que no se ha materializado.
Que el actor fue nombrado administrador de la sociedad pero que nunca fue admitido como socio.
Que por tales razones se oponen a la rendición de cuentas solicitada por el actor.

En fecha 12 de enero de 1.998 la ciudadana RUTH ELIZABETH MEDINA RODRÍGUEZ, interpone demanda de tercería de dominio, aduciendo en su memorial de demanda lo siguiente:
Era cónyuge del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA y que contrajo matrimonio el 26 de octubre de 1979, anexando copia certificada del acta de matrimonio.
Su esposo, en compañía de NAPOLEON TORRES, RAMON CASAS, REGINO BURGOS Y MIRTHA PEREIRA, constituyeron la Asociación Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Su esposo, al suscribir y celebrar aisladamente convenio con el Sr. RAÚL QUERO SILVA, dispuso de bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, sin haber mediado su previo consentimiento.
Por no encontrarse protocolizado tal negocio jurídico por ante la Oficina Subalterna de Registro no poseía la documentación que le refleja el debido carácter erga omnes.
En el citado documento se estableció una condición suspensiva que no se había producido.
De la celebración del convenio tuvo conocimiento el día 23 de septiembre de 1996, por efecto mismo de la presente demanda, fecha en la cual es que llega a tener conocimiento de la existencia del convenio de venta.
Acogiéndose a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, solicitaba la nulidad del documento en cuestión, que corre en autos suficientemente identificado por cuanto tal documento afecta sensible y seriamente la esfera de su patrimonio personal.
INCIDENCIAS DE RECUSACIONES
Le correspondió primigeniamente ésta causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara por efecto de la Distribución, quien por auto de fecha 21 de abril de 2003, estableció que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
Posteriormente en fecha 24 de abril del presente año, los abogados Omaira Pereira y Oscar Ferrer Carrasco, recusaron a la Juez del señalado Tribunal Dra. Delia Raquel Pérez de Anzola, de conformidad con el artículo 82 numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 25 de abril de 2003, la Juez Recusada presentó acta de informe de su recusación, en esa misma acta procedió a inhibirse; la suscrita Secretaria del expresado Tribunal acompañó con la remisión del expediente cómputo de días despacho transcurridos en la causa hasta ese momento.
Recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2003, para de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, proseguir con el curso de la causa; se sustanció la incidencia de conformidad con el precitado artículo, transcurriendo los días despacho a que hace referencia el artículo antes mencionado, siendo declarada la recusación sin lugar y con lugar la inhibición planteada por la Juez Raquel Pérez de Anzola, en fecha 10 de junio de 2.003.
En fecha 11 de junio de 2.003, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscribió acta de inhibición de conformidad con el artículo 82 numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, por considerarse imparcial para resolver la apelación planteada y en virtud de que el resto de los tribunales de ésta circunscripción judicial, se encontraban inhibidos de conocer la presente causa, se procedió agotar la lista de suplentes y conjueces del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, remitiendo la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en virtud de la excusa efectuada por el Abg. Miguel Adolfo Anzola Crespo.
Por los efectos de la designación hecha en mi persona por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2003; me aboque al conocimiento de la causa en fecha 11 de julio de 2003, para resolver primero la Inhibición planteada por el Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta del auto de esa misma fecha. En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Accidental, sentencie Con Lugar la Inhibición planteada por dicho Juez Provisorio, asumiendo el conocimiento pleno de la causa; se ordeno notificar a las partes, visto el resultado de la Inhibición, asumí el conocimiento pleno de la causa, en fecha 18 de julio del 2003, en el estado que se encontraba para dicho momento, se estableció que se daba un plazo de 10 días hábiles a las partes para la reanudación de la causa, y que luego de este lapso comenzaría a transcurrir el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se podía ejercer el recurso de recusación, si se consideraba que el Juez Accidental se encontraba incurso en alguna causal de recusación.
En fecha 29 de agosto de 2.003, los abogados Aníbal Palacios y Ludy Pérez de González, presentaron diligencia en la cual de conformidad con el artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, fue recusado quien suscribe, por tener un supuesto interés en la presente causa; por lo que en fecha 01 de Septiembre de 2.003, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, se extendió informe, continuando con el trámite establecido en el artículo 93 ibidem, remitiendo el presente asunto la URDD civil y éste a su vez lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, donde se encontraba la Juez Raquel Castillo, supliendo a la juez titular de ese despacho quien se encontraba de vacaciones, abocándose al conocimiento de la causa el día 08 de septiembre del 2003, aún y cuando no debía haberse abocado ya que dicha ciudadana ejercía su cargo en función de Juez suplente especial y las partes se encontraban a derecho.-
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, el abogado Domingo Rodríguez presentó escrito de recusación en contra de la Juez Temporal Raquel Castillo, de conformidad con el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, alegando que tenía amistad intima con los abogados Oscar Ferrer y Omaira Pereira, por lo que en fecha 11 de Septiembre de 2.003, la Juez Temporal Raquel Castillo levanto acta de informe y en la misma procedió a inhibirse alegando que se había afectado su objetividad y por tanto se declaraba imparcial para decidir presente causa.
En fecha 15 de septiembre de este año 2003, fue designada como Juez accidental la abogada Luz Mara Díaz, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la presente causa, y el día 20 de octubre del presente año, asumió el conocimiento de la misma; posteriormente declaro sin lugar la recusación de la Juez Raquel Castillo en su condición de Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Lara y con lugar la inhibición, por ella propuesta; así las cosas, en fecha 03 de octubre del este mismo año, declaró sin lugar la recusación incoada contra el Abogado José Francisco Parra Villalobos en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, procediendo a reasumir el conocimiento de la causa, como Juez Superior Accidental.
Prescribe el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la
causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

Conforme al artículo transcrito, no hay suspensión de la causa por motivo de la recusación o inhibición y concatenando lo expuesto anteriormente con el artículo 97 ejusdem que consagra:

“…que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia…”.

En sentencia traída a las actas por los demandantes, en la diligencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, al momento de plantear la recusación en contra de la persona que suscribe este fallo, cual corre inserta al folio dos mil trescientos cinco (2305) del expediente, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 abril de 2000, expediente No.91-719, la cual se copia textual:
“El juez homólogo, suplente o conjuez, que viene llamado a revelar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesara en sus funciones el juez, interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertirá en accidental, salvo que se tratase de otro tribunal de igual categoría y competencia según la regla pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial…. el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aún cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación…”. (lo (sic) subrayado es nuestro)”
Los artículos in comento, establecen la continuidad del proceso, habiéndose decidido la recusación y facultado para dictar sentencia, según lo expone el criterio jurisprudencial transcrito; la causa no se detuvo por efecto de las recusaciones o inhibiciones planteadas, garantizándose con la inmediata transferencia a otro juez de igual jerarquía el conocimiento de la causa sin interrupciones de ningún tipo, logrando con ello la continuidad y celeridad del proceso que es el norte que persigue y garantiza nuestra constitución.
Ahora bien en virtud de las incidencias planteadas en la cual se recusaron a varios jueces, transcurriendo así el lapso de los 20 días para presentar informes de la siguiente forma: según computo del Tribunal Superior Segundo, desde su auto entrada los días días 21,22,23,24 y 25, de abril de 2003, por efecto de la recusación de la Juez del Tribunal Superior Segundo, de esta fecha debe excluirse el día que se dicto la providencia de entrada y se computa hasta el día que rindió el informe la Juez Recusada; fue enviado a éste Juzgado donde transcurrió los días de Despacho 26, 27, 28, 29, 30 de mayo de 2003 y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de junio del 2003, donde se sustanció la incidencia de recusación; y el último día 11 de junio de 2003 se inhibió de conocer el Juez Provisorio Saúl Meléndez. Después de múltiples excusas de los conjueces fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo, donde se encontraba paralizada la causa se notificó a las partes y comenzó a transcurrir el lapso para recusar de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ejerció tal derecho y fue enviada la causa al Tribunal Superior Segundo, donde transcurriendo los siguientes días despacho 08, 09 y 10 de septiembre del 2003, días estos que según el auto de abocamiento se computarían solo a los fines de ejercer la recusación.- Por efecto de una nueva Recusación de la Juez Segundo nuevamente fue remitido la causa al Tribunal Superior Primero donde se encargó como juez accidental la Dra. Luz Mara Díaz, donde se sustancian los procedimientos de recusación y transcurrieron los días los días de despacho siguientes 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de octubre y el 03 de noviembre de 2003; excluyendo el día 20 por ser el día de la admisión del expediente, por lo que vencido para presentar informes en esta causa, sin que las partes presentaran los mismos,
se aperturó ope legis la etapa de sentencia, encontrándose la causa en estado de dictar la misma, lo cual le toca decidir previa a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Es de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar los alegatos hechos por ambas partes, y en aras de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia, habiendo asumido el conocimiento de la causa por efecto de la apelación antes señalada, extendiendo el examen de la referida causa y encontrándose en la misma una violación al orden público, que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones privadas, o por convenios entre las partes, encontrándose dentro de estas, la referida al procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que ab initio, debe el juez dar cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente: a) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. b) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. c) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los 20 días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación.
Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, sentencia No.397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expreso el siguiente criterio:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…”. El subrayado y las negrillas son nuestros.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reciente sentencia, de fecha 17 de septiembre del 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, tomado de la Página Web www.tsj.gov.ve, en la que se dejó establecido que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido afirmó lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.” Omissis.
“Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”

“Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante”.

En éste mismo orden de ideas, en la reciente obra del autor Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
Omisis
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).

Del análisis de la norma, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar tanto la legitimación activa y pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado), además debe probar palmaria e indubitablemente, la obligación del demandando (administración de la UNIVERSIDAD YACAMBU) de rendirle cuentas, por ser este órgano, quien afirma el demandante, en quien reside dicha obligación, tocándole al Juez la carga procesal de analizar y estudiar con detenimiento los instrumentos fundamentales de la pretensión y evidenciar si de ellos, el demandado, debe rendir cuentas a la querellante .
Del libelo de la demanda se desprende que el actor afirma que en los estatutos de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de mayo de 1984, quedando registrado bajo el No. 4, folios uno al cuatro, Protocolo Primero, Tomo 9, marcados con la letra “E”, la CLAUSULA SEXTA establece: “que la Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto de cinco (5) miembros principales y cuatro (4) suplentes”. Indicando a continuación que la CLÁUSULA NOVENA expresa: CLAUSULA NOVENA: “Se designan los miembros del Consejo Directivo para el primer periodo, así: Psicólogo Clínico Juan Pedro Pereira Meléndez, Presidente: Ramón Casas García, Vice-Presidente: Doctor Pedro Guillermo de León P., Administrador; Profesor Napoleón Torres, Secretario: Doctora María Pereira de Girona, Tesorera; Suplentes...”. Señala en su libelo “que demanda a la Administración de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU”, para que convenga o sean condenados en rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el 17 de mayo de 1987, al 25 de marzo de 1996, solicitando “la intimación de la administración demandada en rendición de cuentas sea practicada en la persona de su presidente el ciudadano: JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ”.
Así las cosas, para constatar tales hechos, al revisar y analizar este sentenciador el acta constitutiva y a la vez de estatutos de la Sociedad Civil, marcados con la letra “E” y que corren del folio 24 al folio 27, que la cláusula sexta establece que la dirección y administración de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU está a cargo de un Consejo Directivo, compuesto de cinco (5) miembros principales y cuatro (4) suplentes, y se nombran en la cláusula novena a los miembros de la siguiente manera: CLÁUSULA NOVENA: Se designan los miembros del Consejo Directivo para el primer período así: Psicólogo Clínico JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, Presidente; Doctor RAMON CASAS GARCIA, Vice-Presidente, Doctor. Pedro Guillermo de León P., Administrador; Profesor NAPOLEÓN TORRES, Secretario; y Doctora MARIA PEREIRA DE GIRON, Tesorero; Suplentes: 1° Dra. Omaira Pereira de Salas; 2° Profesor Eberto Chacón; 3° Doctor Ennodio Torres; 4° Doctor Manuel G. Adrianza H. Se designa a la Licenciada Inmaculada C. Pineda, Comisario Principal; e Ignacio S. Armas, Comisario Suplente. Y en el artículo 14 se establece que la Asamblea General Ordinaria, en su literal “c”) “Entre otras cosas, conocerá los Estados Financieros que habrá de presentar el Consejo Directivo con vista al informe del Comisario”, y en concordancia con esta norma, el artículo 16, literal 1, numeral 7 establece “Ordenar una Auditoria anual de los estados financieros de la sociedad y sus actividades administrativas. El auditor o empresa de auditores deberá ser externa a la Sociedad, y su informe deberá presentarlo a la Asamblea Ordinaria de Socios.
Establecidas las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, esta Superioridad concluye, que la obligación de rendir cuenta en el presente caso no estaba supeditada exclusivamente en el Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, ciudadano: JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, ni que la sociedad debía rendirle cuenta, sino que tal obligación existe en todos sus miembros, por ser el órgano de dirección y administración colegiado; por lo tanto, la demanda debía ser propuesta, contra los todos los integrantes del Consejo Directivo que en conjunto son los obligados a rendir cuenta en un juicio de esta naturaleza, en quienes reside la legitimación pasiva de ésta acción, por formar los miembros de este Consejo un litis consorcio pasivo necesario. ASI SE DECIDE.
Sobre este punto, de la acción de rendición de cuentas, debe ser dirigida a los miembros del órgano colegiado de la sociedad, el autor Francisco Morales Casas, en su obra La Rendición de Cuentas, Editorial Temis. Bogotá, 1984, Primera Edición, Página 26, expresa lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, ¿resultaría posible exigir cuentas a un miembro de la junta directiva, por si mismo y como tal? La Junta se conforma por la reunión de varias personas que los accionistas expresamente han designado, en modo que se constituye como un cuerpo colegiado para la toma de decisiones. Por ello a un solo miembro de la junta no pueden serle exigidas cuentas sobre la gestión social, como si podrían exigírselas a ella toda, como cuerpo. En este caso, sería necesario demandar a todos sus integrantes, demostrando la condición de tales; y el proceso sería lógicamente de rendición de cuentas”. (Las Negrillas y el subrayado es nuestro).

Dentro de la doctrina venezolana se afirma que aunque no existe una norma que de manera expresa prevea la Rendición de Cuentas en la Sociedad Civil, la misma debe hacerse ante el órgano que determinen los estatutos de la asociación, pues unilateralmente los socios no pueden pedir la Rendición de Cuentas, pues la legitimación reside es en la asamblea de socios, sería éste ultimo organismo que decide pedir la Rendición de Cuentas a los administradores; en la obra de los hermanos Miguel Angel y Antonio Intriago M. Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, Editada por el “Escritorio Dr. Pedro L. Intriago M” y por la Asociación Civil Sinergia, año 1998, el misma exponen los referidos autores lo siguiente:

“Al tratar los derechos de los miembros, señalamos que los miembros no administradores no tienen el derecho de inmiscuirse en la administración; que algunos piensan que los miembros tienen el derecho de exigir individualmente la rendición de cuentas a los administradores de la asociación; pero que en nuestro criterio no es posible, a menos que los estatutos consagren expresamente tal derecho; y que la rendición de cuentas la deben hacer los administradores a la asamblea de miembros y no a éstos de manera individual; que ese principio ha sido sostenido en materia de sociedades anónimas por la doctrina y la jurisprudencia; y que con mayor razón debe aplicarse a los miembros de las asociaciones civiles en las cuales no existen aportes (en el sentido estricto de dicha palabra) de los miembros, ni participaciones de éstos sobre las utilidades o beneficios”. (El subrayado y las negrillas son nuestros).

A mayor abundamiento el artículo 29 de los estatutos de la sociedad civil dispone, que en los casos no previsto en éste estatuto se aplique por analogía la disposición del Código de Comercio, que en su artículo 266 numeral 4, establece que los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la Ley y los estatutos sociales, esta obligación de rendir cuentas de los administradores esta correlacionada con los artículos 287, 275 y 304 del Código de Comercio, en el caso de marras, también se observa que el demandante no acudió a la asamblea a solicitar la rendición de cuentas, sino que acudió directamente al órgano jurisdiccional lo que no le era dado.
Siguiendo en el análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad de éste especial procedimiento, y en particular de la persona señalada como demandada en el libelo por la actora, ésta puntualiza lo siguiente:
“Por todas las razones y consideraciones expuestas complementadas con los análisis derivadas de las Actas de Asamblea, proveen suficiente material para demandar como en efecto formalmente demandamos a la administración de la Sociedad Civil Universidad “Yacambu” para que convenga o sea condenando por este Tribunal en rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados…”. El subrayado y las negrillas son nuestros.

Del anterior señalamiento se colige que se demanda a la “administración de la Universidad Yacambu”, hecho esto relevante y que no puede pasar por alto este Jurisdicente, ya que el actor señala como demandado un órgano el cual es inexistente y que carece de personalidad jurídica para estar en juicio; los estatutos de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU, que acompaño la actora a su libelo de demanda, registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de mayo de 1984, quedando registrado bajo el No. 4, folios uno al cuatro, Protocolo Primero, Tomo 9, marcados con la letra “E”, se desprende de la CLAUSULA SEXTA: que la Dirección y Administración de la Sociedad Civil Universidad de Yacambu estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto de cinco (5) miembros principales y cuatro (4) suplentes.
La cláusula en comento tuvo que ser examinada y valorada por el Juez de la primera instancia en el auto de admisión, que es una especie sentencia interlocutoria, donde debe analizar todos estos elementos, y que después de éste debió concluir en su inadmisión, ya que la “administración de la sociedad Civil Universidad Yacambu”, es un órgano inexistente, y por lo tanto no pudo haberse compuesto la litis trayendo como demandado a la “administración de dicha sociedad, sin que la accionante probará su existencia, pues de actas solo se observa que la Sociedad Civil, Universidad de Yacambu es administrada por un Consejo Directivo. ASI SE DECIDE.
De otro lado esta Superioridad concluye, que las Tercerías son juicios autónomos, pero su existencia depende de otro juicio principal a éste, en las Tercerías se ventilan los derechos de los terceros que pretenden ser reconocidos por ser suyos los bienes en litigio o concurren con alguna de las partes para ayudarlas a vencer en el proceso; una de las características del expresado procedimiento es la preexistencia de un juicio principal, de ahí que el procedimiento se proponga donde se encuentren ventilando la causa principal; en consecuencia la existencia de los juicios de Tercerías esta supeditado como afirmamos a la causa principal, como consecuencia al ser inadmisible el juicio principal o de Rendición de Cuentas, las tercerías adherentes interpuestas por los ciudadanos NAPOLEÓN TORRES, RAMON CASAS y REGINO BURGOS, obrando como litisconsorte pasivo; y la propuesta por la ciudadana RUTH ELIZABETH MEDINA RODRÍGUEZ, tercería de dominio, deberían ser declaradas inadmisibles por seguir la mismas, la suerte del juicio principal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Accidental Primero en Lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la señalada sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Marzo del 2003, que había declarado sin lugar la demanda interpuesta por el actor RAUL QUERO SILVA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por el identificado RAUL QUERO SILVA contra la Administración de la Sociedad Civil, UNIVERSIDAD YACAMBU, anulando todas las actuaciones procesales que componen este juicio, inclusive el auto de admisión de la demanda pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 1996, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las tercerías propuestas: a) en fecha 19 de febrero de 1.998, en condición de terceros con intereses y derechos suficientes para considerarse adherentes al juicio, fue interpuesta demanda por parte de los ciudadanos NAPOLEÓN TORRES, RAMON CASAS y REGINO BURGOS, obrando como litisconsorte pasivo; b) en fecha 12 de enero de 1.998 la ciudadana RUTH ELIZABETH MEDINA RODRÍGUEZ, interpuso demanda de tercería de dominio.
CUARTO: Por la índole de la decisión no se condena al pago de las costas procesales a las partes; así como a los terceros.
QUINTO: Queda revocada la decisión apelada.

Conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Primero en Lo Civil, Mercantil Y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Tres (2003).
Publíquese y regístrese.
El Juez Accidental
El Secretario Accidental,
Dr. José Francisco Parra
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
El Secretario Accidental,

Abg. Julio Montes