REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000199

PARTE ACTORA: INVERSIONES OLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 04-03-1983, bajo el Nº 69, Tomo 23-A.-
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE CASAS (FABRISA S.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1994,bajo el Nº 58, Tomo 229-A, los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ MERCADO Y SONIA BEATRIZ PAZ DE JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº Nos. 7.305.083 y la segunda domiciliada en Caracas.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Rubén Lucena López inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.070, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Machado Astudillo y Sandra Virginia Arce Crespo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.758 y 30.711 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 18 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por INVERSIONES OLI, C.A.contra la firma mercantil FÁBRICA DE CASAS (FABRISA S.A.) todos identificados, dictó un auto que dice así:
“Habida consideración que de lo alegado por la parte actora respecto a la experticia se infiere claramente que su planteamiento no está referido a una solicitud de aclaratoria o ampliación, tal como lo prevee el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sino a la idoneidad técnica y formal de la prueba, circunstancias estas que habrán de ser ponderadas por el Juez de mérito en la reconstrucción histórica, que del expediente haga en su actividad probatoria de ponderación y valoración en la definitiva, se niega la apertura de la articulación incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo como se dijo antes la valoración de la prueba en la definitiva”.
El citado auto fue apelado el 19-02-2003 por el abogado Rubén Lucena apoderado judicial de la parte actora, apelación que fue oída en solo efecto el 10-03-2003, ordenando la remisión de las presentes actas a la URDD para su distribución respectiva; correspondiéndole el turno al juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien le dio entrada el 17-03-2003, fijando el Décimo día para que las partes presente Informes y el 18-03-2003, dictó un auto para mejor proveer, en virtud que al revisar el contenido de las actas, constató que no cursaba en ellas el auto objeto de apelación, solicitando al A-quo, le remitiera copia certificada del mismo( folio 24).- Posteriormente, vencido el lapso establecido para el mencionado acto de Informes, el tribunal deja constancia en auto de fecha 31-03-2003 que ninguna de las partes presentó escrito; y el 03-04-2003, la abogada Delia Raquel de Anzola, Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, se inhibe de conocer en la presente causa, fundamentando dicha inhibición en el Ordinal 2do del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el abogado Rubén Lucena se lo solicitó a través de diligencia.- Ahora bien, previa distribución de las actas y asignado este Superior para ello, se resolvió la inhibición planteada, declarándose con Lugar el 14-04-2003, por estar hecha en debida forma y basada en causa legal y el 21-04-2003, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia; el 21-05-2003, día fijado para la sentencia, se dicta un nuevo auto para mejor proveer, pues la omisión de la copia certificada del auto apelado no había sido consignada en el presente expediente.-
Subsanadas las omisiones, vencidos los lapsos y cumplidas las formalidades de Ley, pasa este sentenciador analizar el contenido de las actas, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
U N I C O: Como consta en autos, el abogado RUBEN LUCENA LOPEZ, impugna en todas sus partes el Informe pericial grafotécnico, porque según su fundamentación viola los requerimientos expresos del artículo 1425 del Código Civil y que dicho informe adolece de inmotivación al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Alzada observa: Que el pedimento formulado por la parte actora no está dirigido a solicitar al Juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen, tal como lo prevee el Art. 468 del C.P.C. sino a la idoneidad técnica y formal de la prueba
Ahora bien, recuerda esta superioridad al recurrente que será el Juez A-quo mediante la sana critica, valore la incidencia de dicha prueba sobre los hechos controvertidos, por lo que en esta etapa resulta imposible hacer dicha valoración, la cual debe ser ponderada por el Juez de mérito, cuando haga el análisis de las pruebas en la sentencia definitiva, siendo por lo tanto improcedente la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBÉN LUCENA LÓPEZ en su condición de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES OLI C.A contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 2003, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES contra FABRICA DE CASAS (AFABRISA, S.A., mediante la cual negó la apertura de la articulación incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo como se dijo antes la valoración de la prueba en la definitiva.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes C.