REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2003-000529
PARTE ACTORA: COMERCIAL BARQUIVEN, C.A.,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril del año 1999, anotado bajo el Nº 35, Tomo 16-A
PARTE DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA ROSARIO Y ANNA OSSAL, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 25.281 y 66168 , respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.350, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 08/04/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó un auto en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por COMERCIAL BARQUIVEN , C.A. contra SEGUROS SOFITASA, C.A., el cual es del tenor siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, por intermedio de su apoderado JUDICIAL Abg. TOMAS COLINA RAMOS, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 27350, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva como a continuación se establece:
I.- Mérito Favorable de autos.
II-III.- Instrumentales.
IV.- En cuanto a la prueba de Exhibición, el Tribunal NIEGA la misma por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse consignado medio de prueba alguno que sustituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y así se decide”.
En fecha 11/04/03, el abogado TOMAS COLINA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, apeló de dicho auto, en cuanto a la negativa de “la admisión de la Prueba de Exhibición promovida por esta representación judicial” ; y en fecha 29-04-03, la Abogada CARMEN ELENA ROSARIO en su carácter de apoderada de la parte demandante, apeló del mismo auto en cuanto a “ … de la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, identificadas en su escrito con los títulos II y II. Igualmente apelo, a la admisión de la Prueba comprendida en el Condicionado de la Póliza de Transporte Terrestre, presentada por la demandada, marcada con la letra “A”, específicamente, en lo relativo al numeral 5, de las condiciones particulares de esta póliza..” y por esas razones fueron remitidas las actas a la URDD, para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada, quien las recibió en fecha 18-06-03, y fijando el DECIMO DIA DE DESPACHO para que las partes presentaran informes haciendo uso de su derecho solo la parte demandada ; en fecha 04/07/03, se fijo para observaciones, siendo presentada nada más por la parte actora. En fecha 22/07/03, la abogada CARMEN ELENA ROSARIO, presentó escrito solicitando se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Tribunal en fecha 18-07-03. En fecha 05/08/03, se dictó un auto mediante el cual el tribunal expuso que “…al respecto este Superior observa que las actas y recaudos que integran el expediente son suficientes para crearse una opinión sobre el tema expuesto, no obstante la apelante puede agregar a los autos los recaudos que considere pertinentes…” y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en autos que en el presente expediente existen dos apelaciones, una ejercida por la parte demandante en la cual impugna la admisión de las pruebas promovidas por la demandada identificadas en su escrito con los títulos II y III, y la otra ejercida por la parte demandada, contra el auto del tribunal a quo, el cual negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por dicha representación.
Con respecto a la primera apelación esta Alzada observa, que fueron consignados recaudos consistentes en fotocopias donde se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, está conociendo dicho recurso por lo que a los fines de evitar sentencias contradictorias esta Superioridad se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, así se declara.
SEGUNDO: Con relación al recurso interpuesto por el apoderado de la demandada abogado TOMAS COLINA RAMOS, antes de analizar la procedencia de dicho recurso ejercido, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Estado Lara en fecha 08-04-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
TERCERO: Con relación a la prueba de exhibición se observa: Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no-presentación de la escritura. Como segundo requisito el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.
Ahora bien, consta en autos fotocopia de un anexo identificado con el Nº 036, el cual textualmente dice lo siguiente “para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de Transporte Terrestre Nº TT-5001031, Emitida por: SEGUROS SOFITASA C.A, a nombre de comercial BARQUIVEN C.A, indicativo del acompañamiento de copia simple del documento en cuestión, donde a la vez se infiere que el mismo es medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que resulta admisible la prueba de exhibición con respecto a los hechos que pretende probar la parte demandada, señalada en su escrito de promoción de pruebas, recordando esta Superioridad que será el juez a quo, quien mediante la sana crítica, valore la incidencia de dicha prueba sobre los hechos controvertidos, por lo que en esta etapa (admisión de pruebas) resulta imposible determinar la relación que el documento sometido a exhibición pueda tener con la litis, siendo por tanto admisible la mencionada prueba. Así se declara.

D EC I S I Ó N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, en su carácter de autos; en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición promovida, contenidas en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara, el 08 de Abril de 2003, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por COMERCIAL BARQUIVEN. C.A. contra SEGUROS SOFITASA, C.A. En consecuencia se declara que la prueba de exhibición promovida, debe ser admitida. Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes y entréguensele al Alguacil y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese .
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes