REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil tres
Años: 193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000665
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 2.767.070, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.704, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “PRADOS DEL GOLF II ETAPA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara el 31-08-2000 bajo el N° 27 folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 11, domiciliada en la misma Urb. Prados del Golf II Etapa, representada por su Presidente WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GOYO, titular de la cédula de identidad N° 10.779.863, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 7 de julio del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró SIN LUGAR el Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana CARMEN ALICIA SOSA contra la ASOCIACIÓN CIVIL “URBANIZACIÓN PRADOS DEL GOLF II ETAPA”, respecto a la violación de los derechos a la propiedad, libre tránsito y recreación de la querellante, previstos en los Arts. 115, 50 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declaró INCOMPETENTE, en razón de la materia PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO respecto a la violación a los derechos al honor, vida privada e intimidad personal de la querellante, por revestir los derechos denunciados, delitos (sic) cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal y se ordenó suspender la medida preventiva innominada decretada al admitirse la demanda el 19 de mayo de 2003. La sentencia fue apelada por la ciudadana CARMEN ALICIA SOSA, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inicia el presente recurso de amparo constitucional mediante formal demanda que introduce la ciudadana CARMEN ALICIA SOSA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “PRADOS DEL GOLF” II ETAPA, representada por su Presidente WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GOYO, fundamentando la demanda en la presunta violación de sus derechos constitucionales de libre tránsito y propiedad, protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación, así como el de recreación como actividad que beneficia su calidad de vida individual, derechos consagrados en los Arts. 115, 50, 60 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos y Políticos, contenidas en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, al serle restringido, controlado y obstaculizado su libre tránsito por la Avda. Principal de la Urb. Prados del Golf, Etapa II, a partir del 07-02-03, ubicada dicha urbanización en las cercanías del Caserío La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual vive por ser propietaria de una vivienda unifamiliar, por cuanto no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estimó la acción en 15 millones de bolívares y anexó recaudos.
Admitida la demanda, se notificó al Ministerio Público y a la presunta agraviante en la persona de su presidente WILLIAMS DÍAZ, fijando la fecha para la realización de la Audiencia Oral. Asimismo se decretó como medida cautelar innominada, mientras se decidía el recurso, el cese de las acciones dirigidas a molestar y obstaculizar el libre tránsito y libre acceso, a través de cualquier medio, a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA SOSA, quien habita la vivienda N° 8-5 de la Urb. Prados del Golf II Etapa, en su condición de propietaria. El 30 de mayo del corriente año se realizó la audiencia oral, en presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en cuya oportunidad la parte querellante ratificó la solicitud de amparo; la querellada presentó documento para ser reconocido por la querellante, quien lo desconoció; asimismo la parte querellada consignó plano de la urbanización y escrito de contestación donde negó violar derechos constitucionales a la querellante.
El Tribunal admitió las pruebas promovidas y acordó solicitar documentos a Ingeniería Municipal de Palavecino y al Registro Subalterno del mismo Municipio, así como realizar inspección judicial en el sitio. Del folio 84 al 178 cursan las pruebas presentadas por la querellada; del 179 al 181, informe de la Inspección Judicial realizada; del 188 al 234, documentos solicitados al Registro Subalterno del Municipio Palavecino y a los folios 242 y 243 respuesta de la División de Ingeniería del mismo municipio.
Con las actuaciones que cursan en autos, el 7 de julio del corriente año, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : En el tercer considerando de su decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara observa:
“La controversia está centrada en el hecho no controvertido, por haber sido admitido expresamente en la Audiencia Oral y Pública, por la parte querellada, de si es inconstitucional o no el que los Vigilantes de la Urbanización Prados del Golf II Etapa, no presten el servicio de portería a la querellante, por no pagar ella la cuota que la Asociación Civil, ente creado para organizar y solucionar problemas comunes de los vecinos, ha fijado por concepto de gastos de vigilancia, y, de si es inconstitucional o no, el otro hecho, tampoco controvertido, por haberlo admitido expresamente la querellada en la Audiencia Ortal y Pública, además de haberse constatado en las dos Inspecciones Judiciales cursantes en autos, las cuales surten pleno valor probatorio y se valoran de conformidad con el Art. 1.428 del Código Civil Venezolano vigente, de colocar en avisos visibles a la entrada de la Urbanización, el nombre de la querellante, como persona morosa en el pago de las cuotas de vigilancia, y expuesta por ello, a la suspensión del servicio de vigilancia y otros derivados de éste (entrega de la correspondencia p. ejemplo), así como al escarnio y vergüenza públicos por aparecer su nombre a la vista de todos con semejante calificativo.
Respecto al primer aspecto del recurso de Amparo Constitucional, partiendo de la circunstancia de que la querellante no pertenece a la Asociación Civil Prados del Golf II Etapa, puesto que tal hecho no fue comprobado, y en consecuencia, las decisiones que adopte este ente no le son vinculantes, aprecia este juzgador que no puede interpretarse como violación al derecho constitucional de propiedad y libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que a la querellante no le sea prestado un servicio de portería que no ha contratado en modo alguno, pues señala su desacuerdo e inconformidad con el mismo y por el cual tampoco paga contraprestación alguna, al alegar que su propiedad no está sujeta a las cargas y obligaciones que pesan sobre los inmuebles adquiridos bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido debe establecerse que a la querellante no se le impide el acceso a su vivienda desde la entrada de la Urbanización, sino que al no aportar la cuota correspondiente como residente de la Urbanización, para los gastos de vigilancia, no recibe el servicio contratado por los restantes vecinos que sí realizan un desembolso convencional, periódico, para costear el pago del personal de vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones como la del personal de vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones como la Caseta de Vigilancia, portón metálico, brazo basculante, etc., razón por la cual ella misma debe,manualmente, abrir el portón que controla la entrada a la urbanización y levantar el mecanismo que obstruye el acceso (brazo metálico), tal como lo haría cualquier persona residente de una vivienda cualquiera, que no tuviera contratado un portero o vigilante en su casa y al llegar a ella, baja de su automóvil y abre el garaje o portón, entra a su casa y posteriormente, cierra el garaje…”.
El texto transcrito es compartido totalmente por esta Alzada, quien lo hace suyo, para concluir que no está comprobado en autos la vulneración de los derechos consagrados en los Arts. 50 y 115 de la Constitución Bolivariana, puesto que como observa el A-quo, la querellante sigue utilizando todas las áreas de libre tránsito de la urbanización, así como goza de su propiedad. No obstante, el Art. 115 nombrado expresamente establece:
“… La propiedad estará sometida a las CONTRIBUCIONES, RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES que establezca la ley con fines de utilidad pública o de INTERÉS GENERAL … “.
Así pues, queda evidenciado que el disfrute de un derecho como el de propiedad concretamente, no es ilimitado, sino que tiene sus reglas y fronteras, las cuales vienen dadas por el acuerdo del grupo de ciudadanos que decidieron formar una comunidad y dictaron de común acuerdo unas normas de convivencia, las cuales deben ser acatadas por todos los habitantes de la Urbanización que aceptaron las establecidas en el Manual del Usuario de “Prados del Golf” II Etapa, cuyo texto cursa del folio 132 al 178, una de las cuales, a fin de salvaguardar la seguridad del grupo, consiste en la contratación de una empresa de vigilancia que asume el control del portón eléctrico y que lógicamente debe ser retribuida económicamente en la prestación de su servicio, para lo cual obtuvieron el correspondiente permiso de la Alcaldía, tal como queda aclarado en el oficio N° 141, emanado de la División de Planificación Urbana del Municipio Palavecino, en el cual se puede leer:
“… a la entrada de la Urbanización (Avenida principal), se edificará una caseta de control y vigilancia, cuya conservación y mantenimiento será de la absoluta carga de los propietarios o residentes de la Urbanización…”.
razón por la cual lógicamente, quien no colabora con dicho mantenimiento no puede exigir que se le incluya entre los vecinos que disfrutan del servicio que contrataron y que están pagando puntualmente.
En cuanto al segundo aspecto, cursa al folio 23 dos fotografías donde se aprecia el nombre de la querellante y el número de su vivienda, en la lista de vecinos morosos de la Urbanización Prados del Golf II, información que fue acreditada por medio de Inspección Judicial que cursa del folio 31 al 34. La inclusión de su nombre en la mencionada lista es considerada por dicha ciudadana como un atentado a su honor, que la expone a la vergüenza y escarnio público. Al respecto esta Alzada considera que tal medida se toma comúnmente por parte de las Juntas de Condominio, a fin de dar información sobre el estado de los pagos de los residentes, así como para presionarlos en el sentido de ponerse al día en dichos pagos. A pesar de que tal práctica puede representar un irrespeto al honor y a la intimidad de los afectados, se ha hecho cada vez más común y es considerada necesaria por muchos, si se toma en cuenta que la consecuencia del pago puntual de los servicios beneficia al conjunto de los vecinos, y el derecho colectivo es prioritario al derecho individual, como es doctrina universalmente aceptada. Por otra parte, es de hacer notar que el aviso referido se encuentra dentro del ámbito de la Urbanización, no habiéndose hecho público por otras vías, como podrían ser los medios de comunicación, o en lugares externos a “Prados del Golf II” , lo cual es posible que pudiera reportar un daño irreparable al honor y vida privada de la querellante.
En consecuencia, este Superior considera que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por cuanto no está comprobado en autos la violación de los derechos a la propiedad, libre tránsito y recreación, alegados por la querellante ni al honor, vida privada e intimidad personal de la misma ciudadana. En cuanto a la competencia de éstos últimos por parte del Tribunal A-quo, esta Alzada es de la opinión de que dicha Juez es competente en cuanto a la materia, por cuanto esos derechos no pertenecen a la jurisdicción penal, sino que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen el mismo rango que los otros derechos civiles. Así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA SOSA contra la sentencia dictada el 7 de julio del corriente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Se declara SIN LUGAR el Amparo Constitucional, intentado por la mencionada ciudadana contra la ASOCIACIÓN CIVIL “URBANIZACIÓN PRADOS DEL GOLF II ETAPA”, respecto a la violación de los derechos a la propiedad, libre tránsito y recreación de la querellante, previstos en los Arts. 115, 50 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara COMPETENTE en razón de la materia al Tribunal Civil, PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO respecto a la violación a los derechos al honor, vida privada e intimidad personal de la querellante, y se ratifica la orden de suspender la medida preventiva innominada decretada al admitirse la demanda el 19 de mayo de 2003. Queda así REFORMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo, y notifíquese de la misma a las partes, en cumplimiento del Art. 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. Se libraron las boletas y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Julio Montes
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