REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°
SOLICITANTE: PIÑA DE RODRIGUEZ MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.259.775, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS VARGAS VICCI, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.760.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Alega el solicitante en su libelo, que consta en la partida de matrimonio N° 18 del folio 12 Vto. y 13 Fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1952 de la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual anexa marcada “A”, que el nombre de su madre es EVA ANDREA ARANGUREN, quien falleció el día dos (2) de diciembre de 2003, siendo su verdadero nombre EVA CAMACARO DE PIÑA, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la rectificación de dicha acta de matrimonio. Anexo copia Fotostática del Acta de Defunción marcada “B”, Cédula de identidad de su madre marcada “C” y acta de nacimiento marcada “D”.- Por auto de fecha 09/04/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la solicitud y dar cumplimiento a las formalidades legales.- Al folio (13) consta comunicación N° RIIE-3-0311 529, del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, Barquisimeto.- En fecha 01/07/2003 el Juzgado ad-quo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.- En fecha 08/07/2003, la ciudadana María Victoria Piña, apeló de la decisión.- Por auto de fecha 17/07/2003, se oyó libremente la apelación y se remitió el expediente a la URDD Civil.-Por auto de fecha 01/09/2003, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes. Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, se dejó constancia que la parte actora apelante consignó en el expediente, escritos de informes.
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, Y Así Se Declara.
Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de verificar el ajuste a derecho de la decisión emanada del A quo que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio de los padres de la ciudadana María Victoria Piña de Rodríguez, en consideración al error presentado en el nombre de su madre, quien aparece en la referida acta de matrimonio como Eva Andrea Aranguren, cuando su verdadero nombre, conforme señala, es el de Eva Camacaro de Piña. Esta solicitud fue declarada sin lugar, al considerar que lo pretendido por la actora más que una rectificación es un cambio completo de identidad, por cuanto el nombre y apellido de la contrayente y madre de la solicitante son totalmente distintos, razón por la cual declaró sin lugar la referida solicitud de rectificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Es así como para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501 del Código Civil), salvo que estando presentes todavía las partes se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
De esta forma y según lo deduce el artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procedería: 1) Cuando existe alguna inexactitud o error material, como por ejemplo; a un varón se le mencione en el acta como de sexo femenino: 2) Cuando haya alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; y 3) Cuando exista en el acta alguna mención prohibida, como lo sería que se mencione el color del presentado o se indique que es ilegítimo. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (Artículos 458 en concordancia con el 505 y 115 del Código Civil).
Luego y de una revisión de la normativa expresa que regula la materia y como bien ha sido expuesto, no estaría permitido el cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no está permitido por Nuestro Ordenamiento Jurídico, debido a que tal permisión no está estatuida en el momento actual, no obstante que la Jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres extravagantes o vergonzosos; siendo que igualmente los nombres en idiomas de alfabetos exóticos deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad, Y Así Se Establece.
Conforme fue expuesto, la solicitud contenida en la presente demanda, pretende la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, en virtud a que el nombre de su madre es errado, al igual que su apellido, para cuya demostración acompañó: 1) copia certificada del acta de matrimonio que se pretende rectificar, 2) copia del acta de defunción de la ciudadana Eva Camacaro de Piña, 3) copia de la cédula de identidad de la ciudadana Eva Camacaro de Piña, y a instancia de la Juez de mérito, fueron incorporadas al proceso, copias certificadas del 4) acta de nacimiento de la solicitante, 5) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Eva Camacaro, 6)copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Eva Camacaro de Piña y 7) la prueba informativa del Ministerio de Relaciones Interiores sobre los datos de la ciudadana Eva Camacaro de Piña, instrumentos todos éstos que se aprecian como instrumentos públicos, los cinco (5) primeros, y como prueba informativa, la última, de conformidad con lo artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
De una revisión detallada de los instrumentos referidos anteriormente y partiendo del acta de matrimonio que se pretende rectificar, las cuales se aprecian en su conjunto por aplicación de los principios probatorios de la Comunidad de la Prueba y su especie de la adquisición procesal, se observan las siguientes inconsistencias:
1) Conforme al acta de matrimonio, aparece que el día 02 de septiembre de 1.952, contrajeron matrimonio los ciudadanos Francisco Piña, de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, criador, natural y vecino de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio de Iribarren del Estado Lara, quien es hijo ilegítimo de Rita Piña; y EVA ANDREA ARANGUREN de TREINTA (30) AÑOS DE EDAD, soltera, de oficios domésticos, natural y vecina del mismo domicilio, HIJA LEGÍTIMA DE: CRUZ ARANGUREN, difunto y MARCOLINA CAMACARO.
2) Del acta de nacimiento de la ciudadana EVA CAMACARO, aparece que en fecha 12 de enero de 1911, compareció la ciudadana MARCOLINA CAMACARO, soltera, de veintiocho años de edad, de oficios del hogar, y manifestó que la niña que presenta nació el 30 de noviembre del año 1910, que llevaba por nombre MARIA ANDREA Y QUE ES SU HIJA NATURAL, NOMBRE ESTE QUE FUE RECTIFICADO CONFORME A DECISIÓN JUDICIAL Y QUE EN SU NOTA MARGINAL APARECE QUE ES EL DE EVA CAMACARO. Esta acta se identifica con el número 51.
3) Tanto de la copia simple de la cédula de identidad (folio 04), que se adminicula a la información suministrada a los fines del presente expediente por el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, cursante al folio (13), aparece que la ciudadana EVA CAMACARO DE PIÑA, es titular de la cédula de identidad número V.- 2.196.287, quien NACIÓ EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 1910, HIJA DE MARCOLINA CAMACARO, CASADA CON EL SEÑOR FRANCISCO PIÑA, QUIEN OBTUVO LA CÉDULA DE INDETIDAD EL 15 DE MARZO DE 2000.
4) De la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EVA CAMACARO DE PIÑA, aparece que falleció el 02 de diciembre de 2002, quien según las noticias era natural del caserio Algari del Estado Lara, tenía noventa y dos (92) años de edad, cédula de identidad V.- 2.196.827, viuda de Francisco Piña, hija de Marcolina Camacaro y que dejó cinco hijos.
5) De la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA VICTORIA, cursante al folio (08), aparece que la misma es HIJA NATURAL DE EVA CAMACARO, NACIÓ EL 06 DE MARZO DE 1.940, y que su nombre fue rectificado conforme a decisión judicial, del de “Josefa” al actual de “María Victoria”.
Analizadas en su conjunto los anteriores instrumentos se observa la existencia de considerables inconsistencia entre los datos de nacimiento, filiación e identificación de la ciudadana EVA CAMACARO y EVA ANDREA ARANGUREN, derivados en primer término de que en el acta de matrimonio que se pretende rectificar ninguno de los cónyuges aparecen identificados con sus respectivas cédulas de identidad, lo cual pudiere ser explicado por una expedición tardía de ese documento de identificación tan importante, observándose que en el caso de la ciudadana Eva Camacaro, como bien lo refleja la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Interiores, aparece que la misma obtuvo su cédula de identidad en fecha 15/03/2000.
Se refleja de igual forma que la contrayente EVA ANDREA ARANGUREN, aparece como hija legítima del ciudadano Cruz Aranguren, y de Marcolina Camacaro, lo que explica que su nombre sea el de Eva Andrea Aranguren, lo que no concuerda con los datos de filiación de la ciudadana Eva Camacaro, quien en su partida de nacimiento y el acta de defunción, aparece como hija natural de la ciudadana Marcolina Camacaro.
Por otro lado aparece que la contrayente en el acta de matrimonio, EVA ANDREA ARANGUREN, tenía para el año de su matrimonio, 1952, la edad de TREINTA AÑOS, siendo que conforme a los datos que aparecen en el acta de nacimiento, cédula de identidad y la información que reposa en el Ministerio de Relaciones Interiores, la ciudadana EVA CAMACARO, NACIO EL 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1.910, esto es, que para la fecha del matrimonio contaría con la edad de CUARENTA Y DOS (42) AÑOS.
A mas de lo expuesto también se observan inconsistencias entre los datos de filiación paterna de la solicitante María Victoria Piña de Rodríguez, quien afirma que es hija legítima del ciudadano Francisco Piña, cuando de su acta de nacimiento aparece como hija natural de la ciudadana Eva Camacaro, quien hubiere nacido doce (12) años antes de que sus padres hubieren contraído matrimonio, esto es, el 06 de marzo de 1.940, siendo que la fecha del matrimonio es del año 1.952.
De esta forma, con fundamento en la normativa citada y del análisis de las pruebas aportadas a los autos, no se pudo constatar que las personas EVA ANDREA ARANGUREN y EVA CAMACARO, sean las mismas personas, todo lo cual conduce a que la solicitud de rectificación, como bien lo afirmó la Juez de Primera Instancia, conlleve no a una rectificación de una determinada acta del estado civil, sino al cambio completo de identidad de una persona por otra totalmente distinta, lo cual en forma alguna es permitido por nuestro Ordenamiento Jurídico, habida cuenta de que nuestra legislación no permite los cambios de nombre, y sólo lo permite en el apellido cuando ello sea consecuencia de variaciones en la filiación por efectos del ejercicio de las acciones de desconocimiento o de inquisición de paternidad, lo que conduce a la necesaria declaratoria de no ha lugar en derecho de la rectificación solicitada, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD hecha por la ciudadana MARIA VICTORIA PIÑA DE RODRIGUEZ, de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la difunta EVA ANDREA ARANGUREN todos identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 01 de julio del 2003.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2.003.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA.
LA SECRETARIA,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
Publicada hoy 26 de Noviembre de 2.003, siendo las 11:45 A.M.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
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