REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO DE TORRES, Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 729.698 y JOSE TORRES LAMELAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.170.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ALMARITT COLMENAREZ Y HAROLD CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.456 y 23.694 respectivamente.
DEMANDADO: OSWALDO JOSE SORONDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.493.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA (Apelación de negativa de homologación de transacción).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Almaritt Colmenárez, Harold Contreras en su carácter de apoderados de la parte demandante y por el ciudadano Oswaldo José Sorondo parte demandada, de fecha 22 de julio del 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 17-07-2003, el cual textualmente dice así:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la transacción presentada por ante este Tribunal, habida consideración que la presente causa es de naturaleza Declarativa y de condena, debiendo el demandante necesariamente demostrar su cualidad de propietario del inmueble que solicita sea reivindicado aún cuando dicha legitimación sustantiva no le haya sido controvertida en el juicio, para que así dicha cualidad la haga valer erga onces, razón por la cual este Tribunal niega la homologación de la misma”.
En fecha 22-07-2003, los Abogados Almarittt Colmenárez y Harold Contreras, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y el ciudadano Oswaldo José Sorondo, convinieron en suspender el presente juicio desde el 22 de julio de 2003, inclusive, hasta que sea remitido al Juzgado y conste en autos la decisión del Juez de Alzada sobre la apelación formulada. Solicitaron respetuosamente al Juez de la causa homologar la suspensión acordada por las partes. En fecha 28-07-2003, el a-quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir las actuaciones al Superior. Acordó la suspensión solicitada en el entendido de que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de 11 días de despacho de los treinta días de evacuación de pruebas. Recibidas las actuaciones en la URDD Civil, la causa fue distribuida a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que en su oportunidad solamente la parte actora presentó escrito de informes.
MOTIVA
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo apelado, que negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente proceso, sin que ello habilite a este sentenciador para conocer del fondo del asunto, Y Así Se Declara.
De la apelación.
Aparece de los autos que con ocasión de la consignación en el expediente de la transacción celebrada entre las partes del presente proceso, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 07 de julio de 2.003, fue solicitada por ambas partes que el tribunal de la causa procediera a impartirle la respectiva homologación, la cual fue denegada por auto expreso de fecha 17 de julio de 2.003, en consideración a que al tratarse el juicio de reivindicación de una causa de naturaleza declarativa y de condena, el demandante ha debido necesariamente demostrar su cualidad de propietario del inmueble que solicita en reivindicación, aun cuando dicha legitimación sustantiva no le haya sido controvertida, para que dicha cualidad la haga valer erga omnes; de manera que objetada como resultó la referida decisión, corresponde ser dilucidado por este Juzgador de Alzada la procedencia o no de la homologación de la transacción cumplida entre las partes, para determinar el ajuste o no a derecho de esa decisión., Y Así Se Establece.
Para decidir, este Juzgador de Alzada observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción constituye un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez de juicio, esto es, tiene la misma fuerza de una sentencia; y para cuya validez nuestro Ordenamiento Jurídico impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil penaliza con nulidad, siendo que igualmente la transacción está sometida, como toda convención, a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de las partes, muy especialmente, -aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de Enero de 1.999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el Juicio de Urbanizadora Don Juan, C.A., contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el expediente N° 13.302, sentencia N° 54).
Por otro lado, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, de manera que celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Conforme lo afirma el autor Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o institución testamentaria prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada”. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y conforme lo dispone el artículo 256 eiusdem y lo ha afirmado jurisprudencia reiterativa, una vez como celebren las partes una transacción, en este caso por ante un funcionario público, que al estar relacionada con una causa pendiente y ser consignada en el expediente respectivo, adquiere el carácter de judicial, el juez de la causa debe proceder a homologar esa actuación de las partes, a menos que la misma versare sobre materias prohibidas o cuando las partes no dispongan de la capacidad necesaria, de conformidad con las reglas que en esa materia establece nuestro Código Civil, de manera que para que esa transacción produzca el efecto extintivo del litigio objeto de la misma, es necesario que el juez de la causa le imparta la respectiva homologación.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de Alzada, se observa que en efecto como lo señalan ambas partes apelantes, tal transacción no versa sobre materias prohibidas por nuestra legislación, esto es, respecto de materias ajenas a la transacción, observándose de igual forma que ambas partes disponen de la capacidad jurídica necesaria para disponer del objeto del litigio, lo que implicaba la necesidad de que el A quo le impartiera a esa transacción la respectiva homologación y con ello culminar el juicio donde fue planteada la misma, en el entendido de que por el efecto declarativo de ese contrato, la transacción solamente surte efectos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio, siendo que a consecuencia de ello la transacción no constituye justo título para adquirir por la usucapión o prescripción abreviada, no supone la existencia de saneamiento entre las partes, no implica la novación de las obligaciones, y produce efectos solamente respecto de las partes que han participado en el presente litigio; todo lo cual conduce necesariamente a la revocatoria de la actuación judicial objetada y ordenar al sentenciador A quo que proceda a impartirle a la transacción celebrada entre las partes, la respectiva homologación, Y Así Se Decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por las partes en contra del auto de fecha 17-07-2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consecuencia SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia proceda a impartirle a la transacción celebrada entre las partes del presente proceso, la homologación de Ley. Queda así REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil tres Años: 193° y 144°.
La Juez Titular,
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 26 de noviembre de 2003, a las 09:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
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