REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido mediante documento inscrito ene. Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos han sido modificados, inscrita la última por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/08/2001, anotado bajo el N° 73, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928.
DEMANDADO: CENTRO DE EMPAQUE C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06-10-1995, bajo el N° 41, Tomo 114-A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas IRIS ROJAS DE VASQUEZ, NELLY CUENCA DE RAMIREZ y ASTRID ROJAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.051, 4.519.951 y 7.317.539, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 9.135, 14.632 y 31.546.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Los apoderados de la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil, libelo de demanda por Ejecución de hipoteca en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EMPAQUE C.A., antes identificados, para que apercibida de ejecución pague a su representada las siguientes cantidades: Primero: TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000.000,oo), por concepto de capital debido y no pagado a su representada conforme al préstamo ya mencionado; Segundo: TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 32.756.000,oo) por concepto de intereses moratorios generados del 20-09-00 al 30-07-02 inclusive; Tercero: Los Intereses de mora que se sigan causando desde el 30-07-02 hasta el total y definitivo pago de la obligación; Cuarto: Costas y honorarios profesionales. Fundamentaron su acción en los artículos 1264 y 1890 del Código Civil y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 08 de octubre del 2002, fue admitida la demanda y se ordena la intimación de la demandada y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en el libelo. A los folios (41 al 45) consta la Intimación por cartel de la demandada.- Al folio (53) consta escrito mediante el cual la apoderada de la parte demandada, apeló del auto de admisión de la demanda, por las razones explanadas en el escrito.- Al folio (61 al 69) consta escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición a la demanda en los términos y razones expuestos en dicho escrito.-Por auto de fecha31/07/2003 se oyó en su solo efecto la apelación formulada .- En fecha 09/09/2003, se recibió de la URDD Civil el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes.- En la oportunidad de los informes se dejó constancia de que ambas partes del proceso presentaron escritos; siendo que de igual forma, ambas partes presentaron observaciones escritas a los informes de la otra parte.
MOTIVA
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
En el caso de autos, los límites de competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, están establecidos por la determinación del ajuste a derecho o no del auto de admisión de la demanda que fue objetado a través del recurso de apelación, y a establecer la procedencia o no de ese recurso, de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, no pudiéndose hacer ninguna otra consideración acerca de la acción propuesta, por efectos de la naturaleza de la decisión objetada y de la oportunidad procesal en que se encuentra la causa, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:
De la procedencia o no del recurso de apelación en contra del auto que admitió la demanda en juicio especial de ejecución de hipoteca.
Como regla general y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada como fuere una demanda el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley, de manera que en caso contrario, negará su admisión, expresando en todo caso los motivos de la negativa, auto éste último que dispone de recurso de apelación, el cual deberá ser escuchado en ambos efectos; todo ello debido a que el auto que se dicte en materia de admisión de la demanda, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual se podrá volver a revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Ver decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Partiendo del contenido de la disposición comentada, tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia nacional han establecido en términos generales, que el auto que admite una demanda no dispone de recurso de impugnación alguno, debido a que por aplicación del denominado Principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, sólo puede ser reparado en la decisión que al fondo del asunto sea proferida, defensas que pueden ser opuestas como previas por el demandado, lo que ha llevado a la consideración de que la decisión dictada por el juzgador de alzada, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación dirigido en contra de un auto de admisión de la demanda, deba ser considerada como inexistente, por haber sido dictada por virtud de un recurso no consagrado en la Ley para providencias de esa naturaleza (Ver decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 16 de marzo de 1994, con Ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el Juicio del Abogado Mario Pesci Ferltri Martínez, expediente N° 301; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Juan Carlos Arrieta Marín, en el expediente N° 98-013, Sentencia N° 33; y Sentencia del 31 de mayo de 1989, Venezolana de Velas S.R.L. contra Félix Landaeta Arcia, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda).
Como bien lo establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento Ordinario es residual, de manera que si bien es cierto que no existe prohibición de que un determinado juicio sea tramitado por el procedimiento ordinario, no lo es menos que el procedimiento ordinario en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que según el artículo 338 eiusdem, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil N°. 196 del 14/06/00).
El Juicio de Ejecución de Hipoteca constituye un juicio de los denominados especiales contenciosos, cuyo procedimiento resulta pertinente cuando la obligación de pagar una cantidad de dinero haya sido garantizada con hipoteca, obligación cuyo cumplimiento debe ser necesariamente exigido a través de este procedimiento, so pena de que pueda operar la extinción de la hipoteca por renuncia abdicativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.907 del Código Civil (Ver en Opúsculos Jurídicos del autor José Andrés Fuenmayor, el estudio denominado: La Ejecución de Hipoteca en el Código de Procedimiento Civil de 1.987. Caracas: 2.001. Publicaciones UCAB).
Al tratarse el juicio de ejecución de hipoteca de un juicio ejecutivo, por tanto que comienza al revés, por la ejecución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 661 eiusdem, el juez debe examinar cuidadosamente las exigencias allí previstas, de manera que si tales requisitos están llenos debe iniciarse el proceso de ejecución ordenando la intimación del deudor y del tercero poseedor si tal fuere el caso; siendo que el Legislador le otorga al Juzgador la facultad de reducir el monto de la pretensión del acreedor si así lo considerase justo al examinar los recaudos acompañados a la solicitud, y si tal situación se hiciere presente el acreedor podrá apelar del auto del Juez, apelación que deberá se escuchada en ambos efectos.
De esta forma, es evidente para quien juzga, que el auto que admite y da inicio al procedimiento de ejecución ordenando la intimación del deudor, y del tercero poseedor, si tal fuere el caso, más que una decisión acerca de la admisión de la demanda, trata de la ejecución misma de esa obligación garantizada con hipoteca, lo que significa que este acto como tal no es susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo profirió y en consecuencia resulta apelable por la parte intimada; máxime cuando este procedimiento aparece estructurado y reglamentado bajo la idea de limitar los derechos del deudor a los necesarios para que pueda ejercer su derecho de defensa, sin darle posibilidad de establecer un contradictorio inútil que sólo tenga por objeto demorar el juicio, de manera que su derecho a la defensa está limitado a ejercer los que establece el artículo 663 eiusdem y ningunos otros, dado que estos motivos son de rigor formal, razón por la cual se debe considerar como procedente el ejercicio del recurso de apelación realizado al auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual al haber sido escuchado en un solo efecto, en todo caso no le está ocasionando ninguna lesión al acreedor hipotecario, parte actora, Y Así Se Establece.
Del ajuste a derecho del auto de admisión de la demanda objetado.
Aparece de los autos que los motivos por los cuales apela la parte demandada del auto de admisión estarían constituidos fundamentalmente por: 1) La alegación de la defensa de la prescripción sobrevenida del instrumento pagaré, lo que conduciría que no puede ser admitida la traba hipotecaria si las obligaciones que garantiaza la hipoteca se encuentran prescritas; 2) La nulidad del pagaré, señalando que el mismo presenta vicios de forma que conducirían a esta necesaria declaratoria; y 3) La existencia de una disconformidad con el saldo aducido por el acreedor en la demanda.
Como bien fue expresado, de conformidad con las normas que regulan este procedimiento especial de la ejecución de hipoteca, existe un deber por parte de todo juzgador de examinar cuidadosamente la solicitud y constatar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; 2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción; 3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades; de manera que si tales requisitos están llenos debe iniciar el procedimiento de ejecución ordenando la intimación del deudor y del tercero poseedor si tal fuere el caso. (Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien y conforme ha sido expuesto, este procedimiento especial de ejecución de hipoteca limita los derechos del deudor y con ello las defensas que este puede oponer, a ejercer las que aparecen previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para evitar de esta forma que el demandado pueda establecer un contradictorio inútil que sólo tenga por objeto demorar el juicio; siendo que dentro de ese tipo de defensas específicas que pueden ser opuestas por el deudor en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación dirigida en su contra, se pueden subsumir las argüidas por la parte demandada, específicamente en los numerales 5° y 6°, referidos a la existencia de disconformidades con el saldo establecido por el acreedor hipotecario y la defensa de la prescripción, cuando el último de los numerales mencionados remite a las causas de extinción de la hipoteca previstas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, defensas que se observa fueron opuestas en efecto por la parte demandada, con ocasión de proceder a hacer oposición, Y Así Se Establece.
Con fundamento en lo expuesto, observa este Juzgador de Alzada que si bien es cierto que como deber de todo juzgador que conozca la causa en primer grado, éste debe verificar la concurrencia de las exigencias legales previstas en el artículo 661 eiusdem, las defensa opuestas por la parte demandada, al constituir motivos específicos de oposición, no pueden ser dilucidados por esta alzada a través de la apelación al auto que da inicio a ese procedimiento especial, toda vez que ello conduciría a un avance de la decisión de fondo, y con tal actuación se estarían afectando gravemente importantes Principios procesales y derechos y garantías constitucionales como el debido proceso legal, el derecho a la defensa, en cuyo respeto aparece interesado el Orden Público, y como parte del mismo la garantía de la doble instancia y de la igualdad procesal, todo lo cual conduce necesariamente a declarar sin lugar la apelación realizada, Y Así Se Decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de la traba hipotecaria dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual en consecuencia resulta CONFIRMADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante, por haber sido declarado sin lugar el recurso ejercido.
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Titular,
Abg. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy seis de noviembre de 2003, a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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